STS, 9 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1988

Núm. 527.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/1978 ). MATERIA: Derechos fundamentales. Huelga.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley 4-3-1977, arts. 1 y 10 .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC de 8-4-1981 .

DOCTRINA: El arbitro nombrado para resolver una huelga debe de ser imparcial.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 106 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Fernando Raya Medina en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia en 19 de diciembre de 1987, en pleito seguido ante la misma con el número 1.434 de 1987 contra resolución Consellería Trabajo 23-10-1987 sobre huelga indefinida del Sector del Transporte Internacional de Mercancías; habiendo sido parte apelada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Enrique Lulo Pérez y oído al Ministerio Fiscal, tramitándose la presente apelación con arreglo a la Ley 62/1978.

Antecedentes de hechos

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la resolución de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de 23 de octubre de 1987 (DOP del 26), por la que se establecía un arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga de carácter indefinido del Sector de Transporte Internacional por Carretera de la Provincia de Valencia, iniciada el 7 de octubre de 1987 declarando nulo el acto recurrido y el laudo arbitral por él originado, por violar el artículo 28.2 de la Constitución Española . Con expresa imposición de costas a la Generalidad Valenciana.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones a esta Sala. Por el Letrado señor Raya Medina, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, se presentó escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: Se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo n.° 853/1987 por solicitada la inadmisibilidad del recurso, en cuanto que no fue interpuesto contra el acoto que disponía el establecimiento del arbitraje, o, subsidiariamente, la revocación de la misma y la declaración de conformidad a derecho de la resolución del Conseller de Trabajo y Seguridad Social de 23 de octubre de 1987, absolviendo del presente recurso a la Generalidad Valenciana.

Tercero

Oido el Ministerio Fiscal, éste presentó escrito en el que manifestó, se debe confirmar la sentencia y desestimar la apelación contra la misma formulada.

Cuarto

Presentado escrito de alegaciones por el Letrado señor Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, alegó cuanto consideró atinente al caso debatido suplicó: Se dicte sentencia por la que desestimando el citado recurso de apelación, confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con todo lo demás pertinente en Derecho.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día tres de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que clara la improcedencia de la alegación de inadmisibilidad de la apelación por interposición del recurso fuera del plazo legal de 5 días, en cuanto que consta en autos que la notificación de la sentencia al apelante, Generalitat de Valencia, se efectuó el 21 de diciembre, y no el 14 del mismo mes en que, por puro error material, manifiesta ésta en su escrito de interposición; por lo que el recurso aparece promovido el último de los días del plazo legal.

Segundo

En orden a la inadmisibilidad del proceso, por falta de acto, impugnable, fundada en la consideración de que el acto del Conseller de 23 de octubre de 1987, era reproducción del anterior del 22 de octubre del mismo año, del Conseller de Valencia que habría quedado firme al no ser impugnado a tiempo, ha de darse por reproducida la argumentación de la sentencia apelada, relativa a la falta de firmeza de aquel acto anterior, derivada de que no fue notificado en forma; a lo que cabe añadir que un examen atento de ambos actos demuestra que el del Conseller no es mera reproducción o confirmación del que dictó el Consell, pues en éste se recuerda «...establecer un arbitraje obligatorio para dar solución a la huelga...» y «segundo... autorizar al Conseller de Trabajo y Seguridad Social, honorable don Miguel Doménech Pastor para que dicte el laudo arbitral», mentras que en el del Conseller, se resuelve que: «1.° Mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio, se da por terminada la huelga... 2.º Se designa como arbitro imparcial con la misión de dictar laudo... al señor Director de Trabajo... don Juan Alférez Román...», es decir, en tanto que aquél se limita a indicar el establecimiento del arbitraje como causa para dar fin a la huelga, éste la da por terminada (pone término inmediato a la huelga), y mientras el primero «autoriza» al Conseller señor Doménech para dictar el laudo, el acto del Conseller, contra el que se dirigió el contencioso, nombra arbitro al Director de Trabajo señor Alférez; con lo que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la excepción alegada, según se infiere de la lectura de los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Respecto del fondo del asunto, hay que partir de que el artículo 10 y 1 del Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 en el momento de su impugnación ante el Tribunal Constitucional, dispone: «El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses, o de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio...» y que la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de incostitucionalidad, de fecha 8 de abril de 1981, en el apartado d) de su fallo, declaró la inconstitucionalidad de dicho párrafo 1 del artículo 20 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio siempre que en él se respete el requisito de la imparcialidad del arbitro; y ello con el fundamento inmediato que se expresa en el 19 de esa sentencia, que considera que las circunstancias de duración prolongada de la huelga, posiciones de las partes y perjuicio grave para la economía nacional, no podrán servir de obstáculo suficiente al ejercicio de un derecho declarado fundamental y de carácter básico por la Constitución de ahí la inconstitucionalidad de la potestad otorgada al Gobierno para poner fin a la huelga; añadiendo que no ocurría lo mismo, es decir, que por el contrario, no era inconstitucional la facultad de instituir un arbitraje obligatorio, «como vía» de terminación de la huelga, siempre que se garantizara la imparcialidad del arbitro, al ser medio idóneo de solución «en tan excepcionales casos».

Cuarto

Las consideraciones transcritas, de la sentencia del Tribunal Constitucional permiten inferir, que si bien según esta doctrina se mantiene la facultad del Gobierno de recurrir a la designación de un arbitro, éste debe reunir la característica de ser imparcial; y que la institución del arbitraje es un cauce, una vía o un medio para poner fin a la huelga, lo que viene a significar que no basta la designación del arbitro para que inmediatamente se decrete el fin de la huelga, sino que a lo más, la finalización del conflicto derivará del laudo que se dicte. Por otro lado, que la elección de un medio de solución del conflicto, está supeditado a la concurrencia de los excepcionales casos, a que alude el artículo 10.1, o sea duración y consecuencia de la huelga, posiciones de las partes y perjuicio grave para la economía nacional, circunstancias que se señalan como acumulativas, en cuanto que han de darse todas para que pueda el Gobierno hacer uso de la excepcional potestad, ahora estudiada.

Quinto

Encaminada la resolución del Conseller desde esta perspectiva, resulta clara su contradicción con la normativa y doctrina constitucional expuesta, pues de un lado descrita la inmediata terminación de la huelga, y, de otro falta cualquier referencia a la imparcialidad del arbitro, como bien denunció el Fiscal en su informe ante la Audiencia de Valencia, dado que se designa al arbitro unilateralmente, recayendo el nombramiento en un miembro de una de las partes afectadas en el conflicto añádase a ello, que si bien cabía entender que la huelga podrá estimarse perjudicial para la economía española, dada la notoria incidencia de la exportación de cítricos y productos hortícolas valencianos en la balanza de pago nacional, y por el carácter de indefinida cabrá considerar al conflicto como de graves consecuencias, sin embargo, no podrían entenderse cumplidos los otros dos requisitos, a no estar aprobada en autos la inconciliable posición de las partes, y carácter que la huelga llevaba

sólo planteada desde quince días antes al momento de la adopción del acto impugnado.

Sexto

Por lo expuesto habrá que considerar vulnerado el derecho fundamental de recurrir a la huelga del sector de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia, y procedente la estimación del recurso que se realizó en la sentencia apelada; por lo que debe desestimarse la apelación. Siendo preceptiva la condena en costas, conforme el articulo 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación suscitado por la representación de la Generalitat de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Jerritorial de Valencia de 19 de diciembre de 1987, que estimó el recurso interpuesto por Comisiones Obreras contra la resolución del Conseller de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad de Valencia de 23 de octubre de 1987, por el que ponía fin a la huelga y designaba arbitro, respecto de la de carácter indefinido suscitada por el sector del Transporte Internacional por Carretera de la Provincia de Valencia, declando nulo el laudo arbitral originado por dicho acto.

Sin imponer al apelante las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha de que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

Concuerda con su original a que me remito.

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