STS, 13 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1988

Núm. 674.-Sentencia de 13 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Licencias. Depósitos de

alcoholes. Criterios urbanísticos.

NORMAS APLICADAS: Articulo 30.1 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

DOCTRINA: Siempre que se trata de actividades reglamentariamente clasificadas, ya se puedan

ejercer con o sin necesidad de la adopción de medidas correctoras, ante todo es necesario que se

acredite la idoneidad del emplazamiento, a tal extremo que cuando esa idoneidad no concurra se

denegará sin más la licencia de modo expreso y motivado según el número 1 del artículo 30 del Reglamento 30 de noviembre de 1961 .

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada «La Metalúrgica Española, S. A.», con la representación del Procurador don Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de 1983 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre licencia de instalación de depósitos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Negociado de Actividades Industriales del Ayuntamiento de Barcelona acordó en 19 de junio de 1978 conceder a «Alcoholes Montplet, S. A.», licencia para instalar depósitos enterrados para alcohol en la calle San Adrián, número 70, de aquella capital. Interpuesto recurso de reposición por «La Metalúrgica Española, S. A.», fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

«La Metalúrgica Española, S.A.», interpuso contra el anterior acuerdo y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en el expediente de concesión de licencia, desde el día 16 de noviembre de 1977, y se dejase sin efecto la licencia concedida. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Barcelona, contestó la demanda suplicando la desestimación de auténtica trascendencia invalidante, al existir elementos de juicio bastantes como para resolver sobre la incorrección de la decisión de fondo.» Quinto: «Que por no apreciarse mala fe ni temeridad no se hace expresa condena en costas.» Cuarto: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar definitivamente para la votación y fallo el día 3 de mayo de 1988.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

Vistos el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; las Instrucciones para su aplicación de 15 de marzo de 1963; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones del Ayuntamiento apelante no tienen otra finalidad que la de tratar de justificar una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, por lo que indebidamente llegó a declarar que no era conforme a Derecho la licencia que se había concedido para el depósito de alcoholes a que el proceso se contrae, y para evidenciar que la instalación de éste no era peligrosa adoptando las medidas correctoras previstas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y que, por tanto, el Ayuntamiento tramitó y resolvió adecuadamente el expediente, interpreta determinados aislados pasajes del informe técnico que sirvió de base a la sentencia que combate.

Segundo

Ni siquiera a través de esta versión puramente subjetiva se deduce el error judicial en que se fundamenta la pretensión de apelación, porque es, en definitiva, el conjunto de probanzas el que ha de formar la convicción del juzgador cuando se trata de determinar las consecuencias jurídicas que puedan desencadenar los presupuestos fácticos sobre los que él decide, careciendo, por consiguiente, de trascendencia lo que, en la singularidad de aquéllas, a las partes convenga destacar.

Tercero

Pero es que, aunque en el terreno puramente dialéctico se admitiera que el Tribunal «a quo», valorando erróneamente dicha prueba, hubiera considerado que, por las características de una actividad o instalación, la licencia solicitada no debió haberse concedido, porque estuviera debidamente probado que no incidía en las prohibiciones establecidas en el Reglamento antes citado, ese error resultaba intrascendente, cuando no era la apreciación equivocada de las respuestas técnicas, que el apelante invoca, lo único que obstaculizaba, a juicio de aquél, la concesión de la licencia, porque, según el Considerando tercero de la sentencia impugnada y sin que el apelante haya acreditado lo contrario, existen circunstancias urbanísticas, previstas en el Plan General, en virtud de las cuales la instalación para la que fue solicitada la licencia no podía llevarse a cabo en el lugar elegido -como acertadamente razona la Sala sentenciadora- y sabido es que, siempre que se trata de actividades reglamentariamente clasificadas, ya se puedan ejercer con o sin necesidad de la adopción de medidas correctoras, ante todo es necesario que se acredite la idoneidad del emplazamiento, ya que, conforme al número 1 del artículo 11 de las Instrucciones para la aplicación del Reglamento citado, «los emplazamientos de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento se supeditarán a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento», a tal extremo que, cuando esa idoneidad no concurra, se denegará, sin más, la licencia de modo expreso y motivado, según el número 1 del artículo 30 del Texto reglamentario, por lo que bastarían las razones tenidas en cuenta por la consideración jurisdiccional antes citada para que la sentencia que la contiene haya de confirmarse.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 1983, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha capital en los autos de que aquél dimana, por la que se anulaba el Acuerdo del citado Ayuntamiento, de 19 de junio de 1978, tácitamente confirmado en reposición, que concedía licencia para la instalación del depósito de alcohol al que los autos se contraen, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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