STS, 16 de Mayo de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:3652
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 689.-Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Recurso de apelación: Escrito de alegaciones. B) Urbanismo. Ruina. Valoración de

    los informes periciales.

    NORMAS APLICADAS: Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    DOCTRINA:

  2. No es procesalmente correcto repetir razonamientos de la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia apelada con la aportación de los argumentos adecuados.

  3. Los técnicos municipales son más que peritos ajenos al círculo municipal, asistentes técnicos de la Administración que decide por su alejamiento de los intereses en pugna y esa mayor fuerza de su asesoramiento persiste en el recurso contencioso conjugando su dictamen con los emitidos en el proceso.

    En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Enrique, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de julio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre ruina.

    Es Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Algeciras acordó en 16 de junio de 1983 declarar que la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000, esquina a la de DIRECCION001, no se encontraba en ruina. Interpuesto recurso de reposición por don Enrique, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Enrique interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Sevilla, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que, estimando el presente recurso, declare que la resolución presunta recurrida y acuerdo precedente de 16 de junio de 1983 son nulas por ser contrarias a derecho, declarando que el inmueble de propiedad de mi mandante sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 esquina a la calle DIRECCION001, de Algeciras, se encuentra en estado de ruina». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Miguel Conradi Rodríguez en nombre de don Enrique contra Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Algeciras de 16 de junio de 1983, y el presunto desestimatorio del recurso de reposición, que declaró que la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, esquina a DIRECCION001 de dicha ciudad, no se encuentra en estado de ruina, debiendo proceder el propietario a la ejecución de las obras de reparación reflejadas en informe del Arquitecto Municipal, que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico. Y declaramos que el mencionado inmueble se encuentra en estado legal de ruina. Sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero: El recurso tiene por objeto impugnar Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Algeciras de 16 de junio de 1983, y el presunto desestimatorio del recurso de reposición, que declaró que la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, esquina a DIRECCION001 de dicha ciudad, no se encuentra en estado de ruina, debiéndose proceder a la ejecución de las obras de reparación reflejadas (sic) en informe del Arquitecto Municipal, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria del acto administrativo impugnado y se declare que el mencionado inmueble se encuentra en estado de ruina. Segundo: La declaración administrativa de ruina de un edificio, es la constatación de la situación fáctica del inmueble, y como lleva consigo un juicio sobre su estado físico o jurídico, el artículo 183.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto de 9 de abril de 1976 (que corresponde al artículo 170 de la Ley anterior ), indica los módulos a través de los cuales se puede llegar a conocer la pertinencia de la declaración pedida: daños reparables o no técnicamente por medios normales, coste de las obras que superan al 50 por 100 del valor del inmueble sin el solar, y circunstancias urbanísticas que aconsejan la demolición. Tercero: La declaración está subordinada al resultado de la prueba practicada, tanto en el expediente administrativo como en el recurso, entre la que tiene decisiva importancia, por el carácter técnico del tema sometido a estudio, que exige conocimientos científicos apropiados, el informe emitido por los peritos, que se habrá de valorar, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido diversas reglas de valoración, y entre ellas, en sentencias de 12 de febrero de 1970 y 5 de febrero de 1979, que el dictamen de los técnicos municipales es para el Ayuntamiento de valor superior, por que son, más que peritos ajenos al círculo municipal, asistentes técnicos de la Autoridad que decida, alejados de los intereses privados en pugna, y esta mayor fuerza de asesoramiento de los técnicos municipales persiste en el recurso contencioso, en razón a que cabe presumir en ellos mayor objetividad, dictamen que habrá de conjugarse con el emitido por los peritos designados en el recurso, que a la preparación técnica que les da el título profesional ostentado, añaden las garantías de independencia de que la Ley procesal ha rodeado el procedimiento de su designación y la intervención contradictoria en la emisión del informe. Cuarto: La aplicación de tal doctrina al caso enjuiciado hace que se otorgue valor prevalente al informe del Arquitecto don Julián, designado por insaculación por el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras entre los pertenecientes al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental ejercientes en dicha ciudad, por las circunstancias de independencia que rodean su nombramiento y por reunir el mismo las circunstancias exigidas en el artículo 13 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y así enumera las siguientes partidas: Capítulo I. Demoliciones y acopios. Capítulo II. Forjados y Refuerzos. Capítulo III. Albañilería, Capítulo IV. Cubierta e Impermeabilizaciones. Capítulo V. Solados y alicatados. Capítulo VI, Instalación eléctrica y fontanería. Capítulo VII. Carpinterías de madera y metálica. Capítulo VIII. Pintura y vidrios y Capítulo IX. Varios. Asignado un valor total a las obras de rehabilitación de siete millones novecientas treinta y nueve mil doscientas noventa y ocho pesetas (7.939.298), sin incluir honorarios facultativos ni licencia de obras, cuando el valor del edificio, aplicando el coeficiente de depreciación, por haber sido construido a mediados del siglo pasado, es de dos millones novecientas cuatro mil ochenta y seis pesetas (2.904.086), por lo que concurre la circunstancia de ruina económica del artículo 183.2.b) del texto refundido de la Ley del Suelo citada, por lo que el recurso debe ser estimado. Quinto: No concurren las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas procesales.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los de la sentencia apelada y,

Primero

El Ayuntamiento de Algeciras, único apelante de la sentencia recurrida dictada por la Sala Jurisdiccional de Sevilla el 8 de julio de 1986, limita sus alegaciones de apelación a dar por producidos los particulares que indica de los autos y del expediente administrativo, no aduciendo ningún argumento para combatir la sentencia que somete a la revisión de este Tribunal, con lo cual ignora la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no es procesalmente correcto repetir razonamientos de la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia apelada con la aportación de los argumentos adecuados para impugnarla (sentencias de 22 de abril de 1971, 21 de mar/o de 1975, 13 de noviembre de 1979, 2 de octubre de 1982, 24 de octubre de 1984 13 de febrero y 5 de junio de 1987 ).

Segundo

Resultando acreditado en el dictamen pericial procesal, que debe considerarse imparcial por las garantías que ofrece su nombramiento (como dice la sentencia recurrida), que la casa objeto de la solicitud de ruina necesita reparaciones valoradas en 7.939.298 pesetas, y que la misma sin el solar vale

2.904.086 pesetas, es manifiesta su ruina económica conforme al artículo 183.2.b) de la Ley del Suelo ; por lo que la confirmación de la sentencia que declaró esa ruina y anuló los actos administrativos, debe confirmarse plenamente.

Tercero

Apreciamos temeridad en la conducta procesal del Ayuntamiento apelante en esta segunda instancia, al que debe sancionársele por ello conforme al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1986 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia confirmamos íntegramente. Imponemos expresamente al indicado apelante todas las costas cíe esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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