STS, 16 de Mayo de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:3626
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 690.-Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Salvamento marítimo. Supuestos. Mar y aguas portuarias. Peligro.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 .

DOCTRINA: El estudio de las actuaciones permite sentar la conclusión de hecho de que en

momento alguno existió una verdadera situación de peligro para el barco averiado, deduciéndose

ello tanto de las características del buque, que permitía el aislamiento de partes del mismo, como

de su falta de evacuación, pues aunque es cierto que fue desalojado finalmente al pasaje, ello

obedeció a causas distintas a las de la existencia de un verdadero e inminente peligro para la

seguridad del buque y sus ocupantes, de suerte que no cabe calificar la actuación litigiosa como de

salvamento.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada «Black Sea Shipping Company», representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 1984 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre fijación de retribuciones por auxilio al buque Kareliya.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Marítimo Central acordó en 28 de junio de 1982 resolver el expediente número 195/81 instruido por el Juzgado Marítimo Permanente de Las Palmas de Gran Canaria, con motivo de la asistencia marítima prestada al buque de pasaje soviético Kareliya, propiedad de «Black Sea Shipping Company» en el puerto de Arrecife en 30 de mayo de 1981. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución del Ministerio de Defensa, Cuartel General de la Armada, en 12 de noviembre de 1982.

Segundo

«Black Sea Shipping Company» interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «en la que dando lugar al mismo declare la incompetencia de la Jurisdicción de Marina, Juzgado Marítimo Permanente, Tribunal Marítimo Central y Ministerio de Defensa y anulando en consecuencia lo actuado quedando a salvo el derecho de reclamar retribución por quien entendiere tener derecho a ella o, alternativamente, de considerar competente a la dicha Jurisdicción de Marina, revocar igualmente la resolución recurrida, fijando una calificación y retribución a los hechos, conforme a derecho, de ayuda en unas maniobras de amarre de buque, con una retribución acorde nunca superior a las percibidas por quienes facturaron simplemente sus servicios y declarando que el Práctico señor Eugenio, no tiene derecho a ninguna retribución por cuanto ya facturó, en su día, y cobro por los rendidos; todo ello ordenando la devolución de la garantía que se prestó en su día por importe de doscientos millones de pesetas y con imposición de costas a la Administración o posibles demás personas físicas o jurídicas que hubieren comparecido o compareciese a oponerse al presente recurso». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y se confirmase íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador señor Brualla de Piniés, contra la resolución del Tribunal Marítimo Central de 28 de junio de 1982 y del Ministerio de Defensa de 12 de noviembre de 1982, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por no ser conforme a derecho, sin imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de enero de 1987, en cuya fecha, y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó se manifestasen las partes por escrito y en el común plazo de diez días sobre el emplazamiento para comparecer en estas actuaciones de los armadores de los buques «Volcán de Timanfaya» y «Don Vicente», así como el Práctico del Puerto de Arrecife, a los efectos de defensa de sus respectivos derechos reconocidos en los conjugados actos administrativos objeto de la actual impugnación contenciosa, donde no se les emplazó como codemandados; de conformidad con lo acordado en el auto de esta Sala de 26 de mayo de 1987 se procedió a notificar a los mencionados armadores la sentencia de instancia, pasando las actuaciones a nuevo señalamiento, lijándose éste para el día 4 de mayo de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

El representante de la Administración impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1984, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de la naviera «Black Sea Shipping Company», domiciliada en la ciudad de Odessa (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas), contra la resolución del Ministerio de Defensa de 12 de noviembre de 1982, que confirmó en vía de alzada el acuerdo del Tribunal Marítimo Central de 28 de junio del mismo año, anulando dichos actos, basando su pretensión revocatoria y la consiguiente declaración de ser dichos actos administrativos conformes o Derecho en la existencia de un accidente en el buque soviético «Kareliya», en que dicho accidente puso en peligro al citado buque y en que para evitar las consecuencias dañosas más graves derivadas del citado accidente, fue necesaria la asistencia de otros buques, entre ellos el «Volcán de Timanfaya» y el «Don Vicente», así como la personal intervención del señor Eugenio, Práctico del puerto de Arrecife, en la isla de Lanzarote, siendo indiferente que los hechos se desenvolvieran dentro del puerto de los «Mármoles» de Arrecife, así como también la falta de comparecencia en este proceso de los armadores de los dos buques últimamente citados y del señor Eugenio, también mencionado, por cuanto 690 notificada a tales personas la sentencia de instancia, dándoles oportunidad de impugnarla o, al menos, de comparecer en esta apelación, no lo han efectuado por su sola y exclusiva voluntad.

Segundo

Para resolver esta cuestión es necesario tener en cuenta la verdadera entidad de los hechos acaecidos y aunque es cierto que algunas sentencias distinguen entre «la mar» y las aguas portuarias, como sucede con la de 31 de mayo de 1978, ello lo es a efectos de distinguir entre salvamento en sentido lato y remolque ordinario dentro del puerto, calificación ésta que es cierto no puede atribuirse al tenido en el puerto de los Mármoles de Arrecife por el transatlántico «Kareliya», por cuanto el citado remolque obedeció a una avería sufrida por dicho buque al atracar en el muelle del mencionado puerto, como consecuencia de la falta de retracción del estabilizador de estribor, que determinó la producción de dos vías de agua y la inundación de la sala de máquinas que hubo de ser evacuada y aislada, usando de los correspondientes mecanismos de estanqueidad; como en la situación tenida por el barco junto al muelle fuera imposible observar la importancia de las vías de agua surgidas como consecuencia de la colisión del citado estabilizador con el muelle, se decidió su traslado dentro de la zona portuaria junto a la playa del castillo, lo que se efectuó con el concurso del remolcador «Anaga», que cobró por este servicio la cantidad de 270.000 pesetas, colaborando en la estabilización del buque mediante amarras los barcos «Volcán de Timanfaya» y «Don Vicente», todo lo cual se realizó sin que el citado transatlántico fuera evacuado ni por el pasaje ni por la tripulación, saliendo aquél únicamente, cuando se comprobó que en las condiciones en que se hallaba el barco no era factible la continuación del viaje, por precisar de reparación de alguna importancia, reparación que, al no poder ser realizada en el puerto de Arrecife, determinó el traslado del buque siniestrado al puerto de la Luz, en Las Palmas de Gran Canaria, lo que se llevó a efecto por el remolcador «Tamarán», que percibió por ello la cantidad de 803.500 pesetas; previamente, el citado transatlántico fue devuelto al muelle, pero situándolo por la borda de babor, operación que realizó el remolcador ruso «Zuor», sin recabar por ello cantidad alguna; fue durante su estancia, varado, en la citada playa del Castillo, cuando tuvo lugar la intervención de los buques «Volcán de Timanfaya» y «Don Vicente», así como la del pesquero «Falán», que cobró por sus servicios 700.000 pesetas, iniciándose la actuación de aquellos sobre las 0 horas del día 30 de mayo de 1981 y concluyendo la del pesquero «Don Vicente» a las 13,45 horas de ese día y la del Ferry «Volcán de Timanfaya» a 15,30 horas del mismo día, habiendo sido su actuación la de establecer amarras y la de sujetar la popa para que no derivase a aguas más profundas (así resulta de la traducción del diario de navegación obrante en el expediente).

Tercero

De todo ello resulta que en momento alguno existió una verdadera situación de peligro para el barco averiado, deduciéndose ello, tanto de las características del buque, que permitiese el aislamiento de partes del mismo, como de su falta de evacuación, pues aunque es cierto fue desalojado finalmente el pasaje, ello obedeció a causas distintas a las de la existencia de un verdadero e inminente peligro para la seguridad del buque y sus ocupantes; ello hace inaplicable al caso lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 y que, por consecuencia, no puede estimarse como salvamento la actuación tenida por los mencionados buques, lo que determina no pueda estimarse el recurso de apelación en su totalidad; pero el que ello así sea no permite estimar que el remolque e intervención de tales buques pueda estimarse como algo ordinario o de una entrada en puerto y para ello sí que es competente el Tribunal Marítimo Central, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la mencionada Ley, cuando, como en el caso anterior, no se produce acuerdo entre las partes; ello determina la pertinencia de estimar parcialmente la apelación y como no existen datos suficientes para, en este acto, fijar la indemnización a percibir por los armadores de los buques «Volcán de Timanfaya» y «Don Vicente», así como por el práctico del Puerto de Arrecife señor Eugenio, si no hubiese percibido cantidad superior a la normal por el ejercicio de su función, se relega la concreción de esas cantidades a trámite de ejecución de sentencia, debiendo ser ella proporcionada a la entidad de los servicios prestados, y añadiéndose a ellos el importe de los daños sufridos por tales buques, si los hubo, con ocasión de los mismos.

Cuarto

No es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1984, debemos revocar y revocamos la citada sentencia en cuanto ello sea necesario para efectuar las siguientes declaraciones:

Primero

Declarar la competencia del Tribunal Marítimo Central y del Ministerio de Defensa para conocer de la cuestión.

Segundo

Declarar la procedencia de las indemnizaciones a percibir por los armadores de los buques «Volcán de Timanfaya» y «Don Vicente» y, en su caso, por el Práctico señor Eugenio, cuya cuantía será señalada en trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las indicaciones del fundamento de derecho tercero.

Tercero

En la indemnización a percibir por el armador del pesquero «Don Vicente» deberá tenerse en cuenta las cantidades correspondientes a los marineros que colaboraron en él, concertando lo que han de percibir.

Cuarto

Dichas cantidades deberán ser satisfechas por el armador del «Kareliya». No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández. Joaquín Salvador Ruiz.-Antonio Bruguera.-Francisco Javier Delgado.-José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.--Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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