STS, 14 de Mayo de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:3613
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 510.- Sentencia de 14 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Recurso Extraordinario de Revisión.

MATERIA: Desalojo de superficie de terreno.

NORMAS APLICADAS: Apartados a) y g) del artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Reglamento de bienes aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio

.

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Al no darse contradicción alguna en los términos del fallo, al no darse lugar a la

inadmisibilidad resolviendo todas las cuestiones planteadas en la demanda, no es procedente el

recurso extraordinario de revisión.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso

extraordinario de revisión que pende ante esta Sala Tercera de Revisión, interpuesto por doña Yolanda, representada por la Procuradora doña María Cruz Gómez-Tréllez Peláez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 63/1984, sobre impugnación de acuerdo del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra (Madrid) de fecha de 3 de abril de 1982; apareciendo como parte recurrida el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, representado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, por resolución de fecha de 5 de febrero de 1982, acordó que el desalojo de una parte de superficie colindante con la casa de doña Yolanda, llamado Callejón de Las Riazas, se estimara como de dominio público, superficie que la recurrente alegó era de su propiedad. Contra dicho acuerdo, doña Yolanda interpuso recurso de reposición que fue desestimado en fecha de 3 de abril de 1982.

Segundo

Contra dichas resoluciones, la representación procesal de doña Yolanda interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, dictándose sentencia por dicha Sala en fecha de 19 de octubre de 1985 que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Yolanda contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra de fecha de 3 de abril de 1982, resolviendo en reposición el pronunciado en 5 de febrero de 1982 por medio del cual acordó el desalojo de una superficie de terreno que unido con la casa de la recurrente llamado Callejón de La Riazas, por estimar de dominio público, sin que la Sala entre a conocer el fondo del asunto planteado acerca de la propiedad pública o privada de dicho terreno, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción ordinaria. Sin imposición de costas.»

Tercero

Notificada a las partes dicha sentencia, compareció ante esta Sala Tercera de Revisión la Procuradora doña María Cruz Gómez-Tréllez Peláez en nombre y representación de doña Yolanda, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Conténcioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, alegando como motivo de revisión el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, suplicando se dicte sentencia por la que, revisando la dictada por aquella Sala, sea casada la misma en su totalidad, devolviéndose los autos al Tribunal de procedencia a los efectos oportunos.

Cuarto

Aportados los autos 63/1984, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a efectos del artículo

1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso. Evacuado el mismo trámite al Letrado del Estado, manifestó que no habiendo sido parte en la primera instancia se abstenía de intervenir en el recurso de revisión; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 1988, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Yolanda .

Fundamentos de Derecho

Primero

Utilizando la vía del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, y decantándose entre los supuestos tasados de este precepto por los contemplados en los apartados a) y g) al considerar que la sentencia combatida contiene contradicciones inmanentes en sus decisiones y no resuelve todas las cuestiones planteadas de la demanda, resulta obligado proceder a un examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el suplico del escrito rector de la relación jurídico- procesal constituida y los pronunciamientos del fallo de la resolución sometida al control del recurso extraordinario entablado; con este propósito conviene destacar que realizado el deslinde sobre el terreno controvertido, el Ayuntamiento actuante resolvió para llevarlo a efecto conceder al promotor, luego aquietado, y a la recurrente doña Yolanda el plazo de un mes para que se suprimiesen los muros construidos en el callejón y patio de Las Riazas, excepto en cuanto a los pilares de sustentación de la terraza de ésta última, con apercibimiento de que en otro caso los trabajos para dejar expedita esta zona correrían a cargo de los interesados, acuerdo ratificado al desestimarse el recurso de reposición contra él interpuesto, cuya conformidad a Derecho se declaró en la parte dispositiva de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Madrid de 19 de octubre de 1985, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado acerca de la propiedad pública o privada de dicho terreno, competencia que entendía corresponder a la jurisdicción ordinaria.

Segundo

Con estos precedentes, como en el suplico de la demanda, se postulaba la declaración de nulidad de los actos anteriormente aludidos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en el sentir de la recurrente, atribuyéndoles vicios en el procedimiento y desviación de poder, la desestimación del recurso, al no probar estos extremos, ni tan siquiera concretar los preceptos supuestamente infringidos en la tramitación del expediente de deslinde, es de todo punto congruente con el sentido de la pretensión ejercitada, sin que se aprecie contradicción alguna en los términos del fallo al no dar lugar a la inadmisión del recurso, pues dado el planteamiento anterior, era éste el pronunciamiento reclamado y procedente, desde el momento en que se trataba de impugnar un acto administrativo típico aunque por simples razones formales, para cuyo conocimiento y decisión era competente la Sala Territorial con arreglo al artículo 1.° de la Ley Jurisdiccional invocado por la parte, que ahora propugna lo contrario, en el fundamento de Derecho primero, uno, del escrito de demanda.

Tercero

Contrariamente a la interpretación que la recurrente hace del fallo, éste no dice que se desestimara el proceso por cuanto el fondo del asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria, sino más bien que desestima el recurso en cuanto a las objeciones formales, reservando las cuestiones sobre la naturaleza pública o privada del terreno de litis a la jurisdicción competente, y que por esta razón no resuelve; sin dificultad puede admitirse, que después de la entrada en vigor del Reglamento de Bienes ( Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ), la técnica de disociación empleada al amparo del artículo 53 del antiguo reglamento de 1955, aplicable por su fecha al tratamiento del deslinde cuestionado, no hubiera debido separar el aspecto formal y la cuestión de propiedad, procediendo entonces a resolver sobre esta última por su prejudicialidad civil, con arreglo al artículo 4.1.2 de la Ley Jurisdiccional, a los solos efectos del recurso y sin prejuzgar la resolución definitiva que pudiera recaer en el cauce legalmente previsto, solución determinante en la práctica de los mismos resultados, pues en el estado actual del proceso a que esta revisión se contrae sólo una declaración judicial en vía civil, favorable a la titularidad dominical de la recurrente sobre el terreno litigioso, podría invalidar los términos del deslinde, derecho que continúa abierto a la voluntad de ejercitarlo de la accionante.

Cuarto

Por lo expuesto, la desestimación de las pretensiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo no es contradictoria en sus decisiones; tampoco resulta incongruente con ellas y se extiende por su alcance desestimatorio a todas las cuestiones en la forma en que fueron planteadas, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, en consecuencia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación procesal de doña Yolanda contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de esta capital de 19 de octubre de 1985 en el recurso del mismo orden a que este pronunciamiento se contrae. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exorno. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de la Sala Tercera de Revisión, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.- Rubricado.

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