STS, 13 de Mayo de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:3569
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 677.-Sentencia de 13 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismos. Licencias. Zonas verdes. NORMAS APLICADAS: Artículo 58.1.1.ª de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: Resulta evidente que procediendo con respeto a lo previsto en el articulo 58.1.1.ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo el Ayuntamiento no podía otorgar licencia para construir un

almacén de maderas sobre una parte de zona verde y desde luego lo construido sobre la misma

debe derribarse.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Antonio, en representación de la empresa mercantil «Armando Alvarez, S.A.», representado actualmente por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de julio de 1981 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en recurso sobre concesión de licencia municipal de legalización de una nave en construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Torrelavega acordó en 4 de enero de 1978 conceder a «Armando Alvarez, S. A.», la licencia municipal de legalización de la nave que se encontraba en construcción «si bien la licencia comprenderá únicamente 17 módulos, y una longitud de 85 metros, situados en Zona Industrial, debiendo proceder a la demolición del resto de la nave, por encontrarse en Zona Verde». Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión Municipal de 10 de marzo de 1978.

Segundo

Don Antonio, como representante legal de «Armando Alvarez, S.A.», interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se consideren nulos, parcialmente, por contrarios a Derecho, los acuerdos del Ayuntamiento de Torrelavega de 4 de enero y 10 de marzo de 1978 en cuanto concedieron licencia sólo para 17 módulos declarando la obligación del Ayuntamiento de Torrelavega de hacer extensiva tal licencia a los 31 módulos y a la oficina, tal como figura en el proyecto». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando se dictara sentencia «por la que se desestime el presente recurso, declarando en su caso su inadmisibilidad». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso promovido por "Armando Alvarez, S.

A.", contra acuerdos del Ayuntamiento de Torrelavega de fecha de 4 de enero de 1978, sobre legalización de obra, y 10 de marzo siguiente, desestimatorio del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos no haber lugar a las pretensiones ejercitadas en la demanda; sin especial imposición de las costas causadas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: Primero: Que el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Ayuntamiento de Torrelavega con invocación del artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional no debe prosperar porque don Antonio, otorgante en representación de "Armando Alvárez, S.A.", del poder de fecha 18 de enero de 1977 con que ha comparecido en autos la Procuradora doña Concepción Alvárez Omaña, se hallaba, por delegación, investido de todas las facultades del Consejo de Administración de la sociedad mencionadas en los artículos 25, 26 y 27 de los Estatutos, entre las que figuran "las más amplias atribuciones para la realización de todos los actos sociales, excepto aquellos que por la Ley o estos Estatutos estén expresamente reservados a la Junta General", entre los que no se encuentra el ejercicio de acciones judiciales. Segundo: Que se impugna en este recurso el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Torrelavega con fecha 4 de enero de 1978 conforme al cual se otorga a la sociedad demandante "la licencia municipal de legalización de la nave que se encuentra en construcción, si bien la licencia comprenderá únicamente 17 módulos, y una longitud de 85 metros, situados en Zona Industrial, debiendo proceder a la demolición del resto de la nave, por encontrarse en Zona Verde», y la alegación básica de la actora consiste en sostener que procedía la legalización de toda la obra por no ser cierta la afirmación municipal de hallarse parcialmente realizada en Zona Verde, toda vez que la Comisión Provincial de Urbanismo de Santander había adoptado en 10 de diciembre de 1976 un acuerdo sobre cambio de zonificación en que había clarificado la indeterminación del Plan General de Torrelavega al no acotar las Zonas Verdes. Tercero: Que, planteada así la cuestión sometida a pronunciamiento de la Sala, es claro que son dos los puntos fundamentales a dilucidar: 1.") Calificación urbanística del suelo sobre el que se ha edificado, según el Plan General de Ordenación; y 2.°) Incidencia, en su caso, del acuerdo de 10 de diciembre de 1976 sobre el terreno en cuestión. Cuarto: Que, en cuanto al primer extremo, no ofrece la mínima duda el hecho de que la nave construida por "Armando Alvárez, S. A.", de que se trata, ocupa parcialmente suelo clasificado como Zona Verde en el Plan General, pues así se infiere de modo bien patente de la fotocopia parcial del plano integrante del Plan General de Ordenación Urbana, traída a los autos para mejor proveer, así como del correspondiente plano de emplazamiento de la nave, todo lo cual se ve ratificado en la ampliación de informe realizada por el Arquitecto municipal, también cumplimentando lo solicitado por la Sala, en la que insiste en sus correctas anteriores apreciaciones, ya obrantes en el expediente administrativo (folios 3 y 11), coincidentes con lo dictaminado por el Secretario de la Corporación (folio 4). Quinto: Que, respecto al segundo de los puntos enunciados, el examen del expediente seguido para el cambio de zonificación que dio lugar al acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 10 de diciembre de 1976, permite precisar que versó sobre un cambio de Zona Residencial y de Ciudad Jardín a Zona de Industria Tolerada al amparo del artículo 39 de la Ley del Suelo de 1956, y su aprobación en la que permitió luego legalizar parte de la edificación construida, que se hallaba en Zona originariamente Residencial; ahora bien, el acuerdo de la Comisión, redactado en forma ciertamente confusa, no disminuyó -era jurídicamente imposible hacerlo- en absoluto la Zona Verde colindante con la antigua Zona Residencial -luego de Industria Tolerada- en que se halla parcialmente la nave de la demandante, sino que, ante la creación, por cambio, de una nueva Zona Industrial delimitó otra de protección verde e incluso amplió la Zona Verde preexistente; estas delimitaciones efectuadas por la Comisión Provincial de Urbanismo son las reflejadas en los planos aportados en período probatorio por el perito don Miguel, en los que no figura la totalidad de la Zona Verde que, naturalmente, seguía afectando parcialmente al terreno sobre el que se ha construido la nave en cuestión, de donde se sigue que lo acordado en 10 de diciembre de 1976 carece de transcendencia en relación con la nave que nos ocupa, la cual había invadido la Zona Verde establecida en el planeamiento, por lo que procede la demolición acordada en 4 de enero de 1978 por el Ayuntamiento demandado. Sexto: Que, por tanto, al ajustarse a Derecho los acuerdos municipales objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo, es pertinente ( artículo 83.1 de la Ley Jurisdiccional) su desestimación, sin que, atendido el artículo 131.1 de la misma Ley, se aprecien circunstancias determinantes de una especial imposición de las costas causadas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de marzo de 1985; en cuya fecha se dejó sin efecto el señalamiento por haberse dado de baja en el ejercicio de su profesión el Procurador que venía representando a la parte actora. Personada la nueva representación, se señaló para la votación y fallo el día 3 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los de la sentencia apelada y,

Primero

No existe la menor duda sobre la ubicación y extensión de la parte de la finca de la Sociedad actora afectada de Zona Verde por el Plan General de Ordenación de Torrelavega a la vista, no sólo del plano a escala 1:5.000 obrante en el folio 115 de los autos de primera instancia, sino también del coincidente con aquél, pero a escala 1:500, que obra en el folio 118 de los mismos autos; por lo que no hay imprecisión alguna, y los Acuerdos impugnados que se atuvieron a ellos, estuvieron bien adoptados, al igual que la sentencia de la Sala «a quo» que los confirmó.

Segundo

El Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Santander de 10 de diciembre de 1976, no alteró para nada (ni habría podido hacerlo como dice la sentencia apelada) las Zonas Verdes del Plan General cuya parcial invasión por la obra ejecutada por la Sociedad actora ha dado lugar a la denegación de licencia y orden de derribo subsiguiente, dispuestos por el Ayuntamiento con toda corrección; pues es evidente que ateniéndose al artículo 58.1.1.a de la Ley del Suelo, el Ayuntamiento no podía conceder licencia para construir un almacén de maderas sobre una parte de Zona Verde del Plan General, y lo construido sobre la misma debe derribarse.

Tercero

Los planos levantados por el Perito Procesal nombrado en autos por la representación de la propia actora don Miguel (folio 46 de los autos) se limitan a grafiar las Zonas Verdes nacidas del Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Santander de 10 de diciembre de 1976, sin afectar para nada a las preexistentes del Plan General, que es donde está el problema, careciendo por ende de todo valor la alegación de la apelante relativa a que según tales planos, la construcción de la nave no está en Zona Verde, pues no es a ellos, sino a los del Plan General, a los que se refieren los actos municipales.

Cuarto

La absoluta falta de base de la apelación y de las alegaciones formuladas en ella, revela una temeridad en la actuación de la demandante en esta alzada que la hacen acreedora de la expresa imposición de las costas de ella.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Armando Alvarez,

S. A.», contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1981 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos en los autos de los que este rollo dimana, la cual confirmamos en todas sus partes. Imponemos expresamente las costas de la apelación a la indicada apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera Manté.-José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 1918/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • October 22, 2014
    ...social, cuyas facultades se actúan directamente o por delegación social, en cuyo caso la relación no es laboral, sino mercantil- STS de 13/5/1988, 26/12/2006, 9/12/2009 . En su consecuencia, mas allá del pronunciamiento firme de la sentencia de despido que atañe a la empresa, que la consint......
  • STS, 22 de Julio de 2000
    • España
    • July 22, 2000
    ...una diferente zonificación o uso de las zonas verdes o espacios libres. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1983, 13 de Mayo de 1988, 21 de Febrero de 1990, 27 de Noviembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999), dictamen que aquí no fue solicitado. (Y por lo que se refiere a ......
  • AAP Barcelona, 29 de Junio de 2002
    • España
    • June 29, 2002
    ...presiones (procesales) fraudulentas, destruyendo la apariencia con ineficacia de los actos contrarios a la realidad (SSTS. 16.7.1987, 13.5.1988, 3.6.1991...). Pero es que, además, a partir de aquella comparecencia, pudo hacerlo desde un punto de vista "formal" o interesarse por la marcha de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR