STSJ Galicia , 28 de Enero de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:479
Número de Recurso290/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000290/2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 40 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEONE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso- administrativo que con el número 01/0000290/2001 pende de resolución de esta gala, interpuesto, por ASOCIACION PROFESIONAL INGENIEROS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES, representada por la procuradora D/ña. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Abogado D. ANTONIO ULLOA ALLONES, contra orden de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, de 18.01.01 publicada en el DOG de 23.01 sobre Instrucciones sobre la confección de nóminas del personal Admón. Autonómica para el año 2001. Es parte como demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Asociación recurrente, está constituida, como su nombre indica para la representación y defensa de aquellos Técnicas que prestan servicios en diversos puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma, Publicada la Orden de la Consellería de Economía e Facenda de 18 de enero de 2001, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2.001. La actora observa que los Complementos específicos no guardan relación con las circunstancias que la Ley 30/84 de Reforma de la Función Pública , por ello la Asociación recurrente dirigió escrito a la Administración demanda exponiendo estas razones para que se asigne complemento específico a los puestos de trabajo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o en otro caso, desestimando el recurso; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte actora.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEONE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Asociación profesional de ingenieros e ingenieros técnicos industriales impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 18 de enero de 2001 de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2001.

SEGUNDO

La Asociación actora alega que en el anexo III de la Orden que impugna se fija la cuantía del complemento específico en función del nivel de complemento de destino y con total independencia de las circunstancias que contiene el artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , pese a que aduce que determinados puestos de trabajo desempeñados por ingenieros e ingenieros técnicos (sin concretar cuáles) tienen un componente de riesgo extraordinario, como por ejemplo, la verificación, inspección y examen de las líneas de alta tensión, subestaciones eléctricas, centros de transformación, apartados a presión, productos químicos, instalaciones frigoríficas, aparatos elevadores, etc, así como otros (sin especificarlos) requieren una especial responsabilidad, y otros (que tampoco concreta) determinan incompatibilidad, por lo que solicita la anulación del artículo 1°.2 de la Orden recurrida, en cuanto remite a aquel anexo III, y solicita que se proceda a la asignación individualizada del complemento específico para cada puesto de trabajo en función de los conceptos establecidos en el citado artículo 23.3.b de la Ley 30/1984 y 64.3.b de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia .

Frente a dicha pretensión el Letrado de la Xunta de Galicia articula ante todo varios motivos de inadmisibilidad que exigen un tratamiento previo.

La inadmisibilidad basada en no haber acreditado en debida forma su legitimación para recurrir, que se apoya en el artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no puede prosperar ya que con los documentos acompañados al escrito de interposición se acredita la adopción del acuerdo necesario para recurrir por parte del órgano competente así como el otorgamiento del poder por el representante de la asociación recurrente. En efecto, con la certificación del secretario de la asociación de 30 de enero de 2001 se demuestra que la junta General, órgano superior que expresa la voluntad colectiva asociacional, en su reunión de 18 de enero de 2001, acordó por unanimidad que se instase por vía judicial a la Xunta de Galicia a que valorase los complementos específicos de los puestos de sus asociados en atención a los parámetros de artículo 64.3.b de la Ley 4/1988 , mientras que en el poder judicial de 21 de octubre de 1994 se constata que fue otorgado por el presidente de dicha asociación al que, como presidente de la Junta Directiva, le corresponde la representación de la misma para reclamaciones de todo orden ante los Juzgados y Tribunales, para lo que puede otorgar los poderes necesarios a procuradores y abogados, como así hizo en dicho documento notarial.

Tampoco puede prosperar la alegación de inadmisibilidad alegada en función de que no se impugnó la relación de puestos de trabajo aprobada el 29 de enero de 1999, fundada en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional , ya que dicho precepto se refiere a los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, no a las disposiciones como la ahora impugnada, y aunque se conceptuase como acto no cabe olvidar que el artículo 26 permite la impugnación de los actos de aplicación de una disposición general basada en que ésta no es conforme a Derecho aunque no se hubiera combatido directamente la misma. Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 48/1998 , y el Tribunal Supremo, en la de 16 de junio de 1997 , han declarado que es contrario al derecho a la tutela judicial declarar inadmisible el recurso contra un acto de aplicación sin haber impugnado directamente la relación de puestos de trabajo. En todo caso la Orden ahora combatida ostenta una propia entidad normativa que debe permitir su impugnación.

TERCERO

Dado que la controversia gira en torno a la materia retributiva, no está de más aclarar que, según el artículo 23, de carácter básico (artículo 1-3), de la Ley 30/84 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR