STS, 8 de Junio de 1988

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1988:4390
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 819.-Sentencia de 8 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Revisión. Plan General y proyecto de urbanización.

NORMAS APLICADAS: Artículos 15 de la Ley del Suelo y 154 del Reglamento de Planeamiento.

DOCTRINA: El instrumento urbanístico aprobado es la «revisión» del Plan General, lo que implica

que el planificador goza de las amplias facultades que corresponden al concepto que de aquella

tiene el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento, por lo que se ajusta a derecho la exigencia

de un proyecto de urbanización para llevar a la práctica las determinaciones del Plan revisado.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha de 30 de septiembre de 1986, en pleito sobre aprobación de Plan General de Ordenación, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona por resolución de 9 de abril de 1984 aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de La Garriga, cuya resolución fue recurrida en alzada por don Carlos Daniel y desestimado el recurso el 26 de septiembre del año 1985.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Carlos Daniel, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Daniel contra la resolución adoptada en 26 de septiembre de 1985 por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 9 de abril de 1984, en cuya virtud se aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de La Garriga y el catálogo del Patrimonio Artístico, cuyos actos declaramos conformes a Derecho y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis.»

Cuarto

La anterior sentencia se apoya en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Don Carlos Daniel cuestiona la legalidad de la resolución adoptada en 26 de septiembre de 1985 por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 9 de abril de 1984, en cuya virtud se aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de La Garriga y el catálogo del Patrimonio Artístico; interesa en la demanda articulada que con estimación del recurso y declaración de improcedencia de las resoluciones recurridas, sancionar como innecesaria la redacción de un proyecto de urbanización para el sector Els Tremolencs de la forma y en las condiciones establecidas en la normativa del Plan impugnado. 2° La tesis del actor puede resumirse así: a) En el Plan recurrido se incluye el sector situado en el ámbito del Plan Parcial Els Tremolencs, dentro del suelo urbano, lo que acepta el recurrente por ser conforme a la situación fáctica y jurídica, b) Sin embargo en la normativa del Plan revisado se señala que ha de redactarse un proyecto de urbanización para completar o corregir el existente (desagües de aguas pluviales, eliminación de pozos muertos, legalización del alumbrado público y suministro de agua y electricidad), a lo que opone el recurrente que las obras de urbanización del sector están prácticamente terminadas y las correcciones que se indican no son necesarias, c) Que la resolución del recurso de alzada sólo contempla el aspecto teórico del tema sin examinar la realidad existente, d) El proyecto de urbanización tendría razón de ser si el Plan Parcial Els Tremolencs no estuviera ya ejecutado, o no existiera, pero al aprobarse el Plan revisado la urbanización ya estaba ejecutada en desarrollo de dicho Plan Parcial, e) Que el hecho de que se haya incluido el sector como suelo urbano, demuestra que ya cumple todos los requisitos urbanísticos exigibles, lo que intenta acreditar también, a través de las pruebas practicadas en la litis, f) No pueden exigirse a los administrados nuevas cargas o mejoras, porque ya cumplieron las imperadas en su día en el Plan Parcial. 3.° La desestimación del recurso deriva de lo siguiente: 1) No se trata de verificar si se han realizado o no las obras de urbanización del citado Plan Parcial, pues el instrumento urbanístico aprobado consiste en la «revisión» del Plan General, y por ende, ello comporta para el planificador las amplias facultades que se señalan y son consecuencia del sentido que a la revisión concede el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento, y será precisamente para llevar a la práctica las determinaciones del Plan revisado, para lo que es procedente el proyecto de urbanización, como se establece en el artículo 15 de la Ley del suelo . 2) Tampoco según la tesis del actor, se ejecutó totalmente la urbanización, como se infiere de la alegación de que las obras urbanizadoras están «prácticamente» terminadas, y en su todo caso, las probanzas practicadas no tienen la robustez deseable a los fines pretendidos, si son demostrativas, en sí mismas de que no falten obras por realizar, por lo que ha de concluirse, en mérito de la presunción de acierto que adorna la actividad de la Administración, que no se ha probado el presupuesto fáctico en que se basa el recurrente. 3) Desde otro aspecto, si realmente no hubiera obras urbanizadoras a ejecutar, ni deficiencias que corregir, en nada quedaría afectado el actor, pues el proyecto de urbanización, cuya exigencia se incluye en el Plan, y es lo combatido por el recurrente, carecería de operatividad práctica. 4) No existe mérito para una declaración especial sobre costas.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Carlos Daniel que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

Vistos: Los artículos 1 al 4, 14,28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 15, 49, 83.3 y 120 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, 67 y 154 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones formulado por don Carlos Daniel, en el recurso de apelación por él interpuesto se reiteran las deducidas ante el Tribunal «a quo», insistiendo en que resulta innecesaria la redacción del proyecto de urbanización para el sector Els Tremolencs de La Garriga (Barcelona) de la forma y en las condiciones establecidas en la aprobación definitiva de la

revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de la citada localidad, al tratarse de la exigencia de la ejecución de una serie de obras ya realizadas, alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida -aceptados en su integridad por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplican también rectamente las normas atinentes al caso del pleito, debiendo significarse al decidir el presente recurso de apelación, que -como ya se proclama con acierto en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada- no se trata aquí de verificar si se han realizado o no las obras de urbanización del Plan Parcial Els Tremolencs, sino de la «revisión» del Plan General de Ordenación de La Garriga -sin discutir tampoco la procedencia de ésta ni en las amplias facultades que al planificador se confieren para tal supuesto en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 (cuya labor no puede quedar limitada, según reiterada Jurisprudencia, por la existencia de anteriores Planes)- siendo manifiesto que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 15 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y en el 67 del citado Reglamento de Planeamiento, el Plan General revisado requiere unos específicos proyectos de urbanización para llevar a la práctica sus determinaciones en cuanto a las obras de urbanización previstas en el mismo, por lo que resulta pertinente la exigencia en la normativa del Plan General de Ordenación revisado, al referirse al sector Els Tremolencs, de la redacción de un proyecto de urbanización para «completar y corregir el existente (relativo a desagüe de aguas pluviales, eliminación de pozos muertos, legalización del alumbrado público y suministro de agua y electricidad), el cual en consecuencia, no afectará a las obras ya realizadas y que resulten ajustadas al Plan General revisado.

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin que a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de La Garriga (Barcelona), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Señor Buisán.-Rubricado.

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