STSJ Andalucía 1850/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:5852
Número de Recurso1371/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1850/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1371/2013 (S) Sentencia nº 1850/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de Julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1850/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por KORA OLIVA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, en sus autos núm. 416/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Antonio, contra la empresa Kora Oliva S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Carlos Antonio ha venido prestando servicios, con la categoría profesional de mecánico, por cuenta de la empresa Kora Oliva, S.L., desde el 8 de enero de 2007, en virtud de relación laboral de naturaleza fijo discontinua, en los periodos que se recogen en la vida laboral del actor, obrante al folio 56 que se da por reproducida, siendo el total de días trabajados de 1.311 y radicando el centro de trabajo en Palomares del Río.

SEGUNDO

El último cese del actor tuvo lugar el 27 de julio de 2011, fecha desde la cual no ha sido llamado a trabajar. El demandante percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 41,74 euros.

TERCERO

A la actividad de la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas de Sevilla y provincia.

CUARTO

En septiembre de 2011, el demandante interpuso demanda sobre despido frente a la empresa por falta de llamamiento en el mes de agosto, pese a haberlo sido el resto de trabajadores fijos discontinuos de la demandada, habiéndose celebrado el acto del juicio el 9 de enero de 2012, ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad, conocedor del procedimiento núm. 1071/11, en el que se aportó por la empresa, como prueba documental, el informe de vida laboral de la empleadora correspondiente al periodo 1 de enero de 2007 a 21 de diciembre de 2011 -folios 160 a 168-. En fecha 25 de enero de 2012, recayó Sentencia en el referido procedimiento, obrando la misma a los folios 128 a 131 que se dan por reproducidos.

QUINTO

La empresa ha suscrito con Alonso contratos de trabajo temporal que se han extendido del 7 al 25 de noviembre de 2011 y del 7 de mayo de 2012 al 31 de julio de 2012. Igualmente ha suscrito con Bernardo contrato temporal que ha prolongado su vigencia del 7 al 25 de noviembre de 2011 y con Edemiro contratos temporales que se han extendido del 16 de agosto al 23 de diciembre de 2011 y del 9 de enero al 3 de agosto de 2012.

SEXTO

El actor no ostenta ni ostentó en la anualidad anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

El actor presentó el 22 de febrero de 2012, solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 19 de marzo de 2012, teniendo lugar el mismo con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Kora Oliva S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Kora Oliva S.L.", al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, por ser un trabajador fijo discontinuo y efectuar la empresa contrataciones temporales que infringen lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio colectivo de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas de Sevilla y provincia, publicado en el BOP de 27 de enero de 2.010.

En el presente recurso la empresa "Koro Oliva S.L." solicita en primer lugar la nulidad de las de las actuaciones desde la interposición de la demanda por ser insuficiente, al no constar la fecha de efectividad del despido, lo que infringiría el artículo 104 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que establece como requisito necesario de la demanda de despido que en la misma conste la "fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido", defecto que debería haber sido apreciado por la Secretaria del Juzgado requiriendo de subsanación al actor, por lo que en la tramitación del procedimiento también se vulneraría el artículo 81 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

La Sala no puede estimar la existencia de los defectos formales alegados en el recurso, ya que es evidente que el artículo 104 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a los despidos disciplinarios, siendo este el nombre de la Sección en la que se encuentra incluido el precepto, modalidad procesal que se aplica como supletoria para enjuiciar los demás supuestos de impugnación de extinción de las relaciones laborales por voluntad empresarial, y en este caso nos encontramos ante una preterición en el llamamiento de un trabajador fijo discontinuo, producido por la contratación de otro trabajador sobre el que el actor tenía preferencia, por lo que la demanda está bien cumplimentada con la especificación de la fecha en la que había tenido conocimiento de la falta de llamamiento, como establece el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de los trabajadores fijos discontinuos y que dispone que "Los trabajadores fijosdiscontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. " .

En consecuencia, especificando en la demanda que tuvo conocimiento de la contratación de otros trabajadores temporales el 9 de febrero de 2.012, independientemente de la certeza de esta fecha, se entiende bien cumplimentada la misma, por lo que hemos de desestimar el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar, también por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, "Koro Oliva S.L." solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no especificar la fecha en la que se produjo el presunto despido, por lo que la Magistrada habría infringido el artículo 107 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo apartado b) establece la obligatoriedad de que en la declaración de hechos probados de la sentencia figure la "fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.".

La congruencia de las sentencias, es un requisito para su validez que ha sido definido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero, en la que se declara que: "El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a latutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .".

Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 (RJ 2011/7701), citando la sentencia de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6550) que "sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de...

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