STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1988:4001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 610.- Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Inadmisibilidad. Legitimación

corporativa.

NORMAS APLICADAS: LJ, arts. 32 y 82-b ).

DOCTRINA: No está la Corporación que no adopte el acuerdo de impugnar la Orden

Ministerial objeto del recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Consejo General de Ingenieros Agrícolas y Peritos Agrícolas de España, representado por el Procurador don Jose Augusto, contra la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre impugnación de la Orden Ministerial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de octubre de 1985 por la que se modifica el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Vázquez Guillen en nombre del Consejo General de Ingenieros y Peritos Agrícolas, interpuso el 14 de diciembre de 1985 recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de tres de octubre de 1985 (BOE 14 de octubre de 1985) por la que se modificó el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, escrito al que no acompañó documento alguno.

Segundo

Por Providencia de 22 de febrero de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se concedió al Procurador del recurrente para que presentara copia o traslado de la Orden Ministerial impugnado y el poder que acreditara la representación que invoca en el plazo de diez días, traslado que dio lugar a la aportación a los autos de la fotocopia de un poder otorgado el 26 de mayo de 1974 por don Felipe

, Ingeniero Técnico Agrícola a la sazón Presidente del Consejo recurrente cuya designación apareció en BOE del día 11 de enero de 1972; en dicho poder se transcribieron acuerdo de la Comisión Directiva de 18 de enero de 1974, facultándolo para el otorgamiento (cert. 26-3-74), y los artículos que el Notario entendió oportunos para la escritura; se trataba de poder general para pleitos en favor entre otros de don Jose Augusto y especial para interponer querella criminal contra el Director General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, don Claudio ; se transcribe también fotocopias de los documentos presentados al notario; y la copia de la escritura presentada a la Sala fue expedida el 20 de septiembre de 1985. Al respaldo de dicha fotocopia aparece una diligencia sin expresión del que la extiende (y sin firma) con fecha de 14 de mayo de 1986. Se adjuntó también páginas 32295 del BOE n.° 246 de 14 de octubre de 1985 con copia de la Orden Ministerial citada. Ambos documentos fueron presentados con escrito de 10 de marzo de 1986, al cual recayó providencia de 20 de mayo del mismo año por la que se dio trámite al recurso.

Tercero

Recabado y recibido el expediente y concedido plazo para formular la demanda se presentó ésta el 6 de abril de 1987 exponiendo en los hechos la reseña de la O.M. recurrida, y la transcripción de la modificación hecha en el Reglamento de que se ha hecho mención y la presentación del recurso; en los fundamentos de derecho, aparte los jurídico-procesales, se alegaba la nulidad de la Orden Ministerial por falta de dictamen del Consejo de Estado y en cuanto al fondo la ilegalidad de reservar a los técnicos de grado superior los proyectos y memorias a que se refiere la Orden Ministerial.

Cuarto

Dado traslado de la demanda al Letrado del Estado éste la contestó: Admitiendo los hechos de la publicación el BOE y de la presentación del escrito inicial y resaltando el requerimiento posterior respecto al poder y copia de la Orden; relata después las posteriores incidencias que se plasman en el antecedente segundo, señalando que en la fotocopia del poder no figura referencia alguna al posible acuerdo adoptado por el Consejo recurrente de impugnar la Orden Ministerial objeto del recurso; hace referencia al expediente y las peticiones de la demanda, y rechaza los hechos no expresamente admitidos;

  1. En los fundamentos alega la inadmisibilidad del recurso por la falta del documento o referencia que se hizo constar en los hechos y de manera alternativa que en todo caso se desestime el recurso.

Quinto

En trámite de conclusiones el Procurador de los recurrentes afirma que «se aportó certificación acreditativa del acuerdo adoptado el 25 de octubre de 1985 por el Órgano Colegiado Competente de mi mandante» junto con el escrito de interposición, insistiendo por demás en los argumentos y peticiones de la demanda; por su parte el Letrado del Estado dio por reproducidas sus alegaciones al contestarla.

Sexto

Turnadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día diecisiete de mayo de este año a las 10,30 de la mañana para la votación y fallo que se celebró según lo acordado y el mismo día se dio comisión al señor Secretario para que indagara cerca de la Sala Cuarta y del Procurador señor Vázquez Guillen la existencia del documento a que se refiere la alegación del señor Letrado del Estado sobre la inadmisibilidad que dio lugar a la diligencia estampada en autos.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Único: No habiendo acreditado la existencia del requisito previsto en el art. 32, en relación con el 82,b) de la Ley de esta Jurisdicción, a pesar de las gestiones hechas, procede acoger el motivo de inadmisibilidad alegado en su contestación por el Letrado del Estado.

Vistos los preceptos citados.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- César González.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- Joaquín Vidal.- Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 14 de Marzo de 2006
    • España
    • 14 Marzo 2006
    ...las que son de afiliación obligatoria, que no es el caso de la recurrente. Pues en efecto así lo han declarado las Sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988, 10 de febrero y 10 de julio de 2000, y la más reciente de 16 de julio de 2001 en interpretación del artículo 130.4 de......
  • STSJ Cantabria , 5 de Febrero de 2003
    • España
    • 5 Febrero 2003
    ...cuando recae resolución firme en la causa criminal, (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984, 31 de julio de 1986, 27 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989 y 10 de mayo de 1993). En el supuesto ahora enjuiciado, se formulo en tiempo y forma, es decir, en fecha 3/02/99, dem......
1 artículos doctrinales
  • Índice de jurisprudencia
    • España
    • El proceso monitorio en la Ley de Propiedad Horizontal
    • 1 Enero 2005
    ...2000\1362). Legitimación pasiva: • STS de 30 de diciembre de 1975 (RJ 4846\1975). • STS de 20 de junio de 1983 (RJ 1983\2870). • STS de 27 de mayo de 1988. • STS de 23 de enero de 1989 (RJ • STS de 9 de julio de 1991 (RJ 1991\5337). • STS de 5 de noviembre de 1991. • STS de 6 de noviembre d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR