STS, 27 de Junio de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:4944
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 904.-Sentencia de 27 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Validez del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre. Mención

del Registro Sanitario contando con él.

NORMAS APLICADAS: Decretos 3052/1966, de 17 de noviembre, y 2685/1979, de 16 de octubre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala de Revisión de 29 de octubre de 1987.

DOCTRINA: El principio de unidad de doctrina obliga a recordar que una reiterada jurisprudencia,

culminada con la sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1987,

ha venido poniendo de relieve la validez del Decreto 3052/1966.

La falta de mención del número de registro sanitario aún contando con él, constituye infracción del

artículo 3.15 del Decreto 3052/1966 .

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por la dirección letrada del Estado, siendo parte apelada la entidad Sotya Dietéticos, S. A., no comparecida en esta segunda instancia, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de julio de 1986 sobre sanción de multa por infracción de la disciplina del mercado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 44.824 promovido por la entidad Sotya Dietéticos, S. A., y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre sanción de multa por infracción de la disciplina del mercado.

Segundo

Dicho Alto Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1986 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador señor Ayuso Tejerizo en nombre y representación de Sotya Dietéticos, S. A., contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 8 de marzo de 1984, y a que estas actuaciones se contraen, y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de junio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son fundamentalmente las cuestiones que plantean estos autos: A) Validez del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre. B) Existencia de la infracción administrativa que los actos impugnados vinieron a sancionar.

Segundo

Una reiterada jurisprudencia -así sentencias de 18 de noviembre de 1986, 2 de junio de 1987, etcétera-, culminada con la sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1987, ha venido poniendo de relieve la validez del Decreto 3052/1966. Esta jurisprudencia, en cuanto complemento que da «expresión» al ordenamiento jurídico - artículo 1.6 del título preliminar del Código Civil -, sirve de base para la aplicación del principio de unidad de doctrina que, construido por el Tribunal Supremo con apoyo en el artículo 102.1,b) de la Ley jurisdiccional, ha recibido nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el artículo 14 de la Constitución -sentencias 30 y 197/1987 de 11 de marzo y 11 de diciembre, 2/1988 de 20 de enero, etcétera.

No resulta así aceptable la fundamentación de la sentencia apelada.

Tercero

Ya en este punto será de advertir que ciertamente la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales aprobada por Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, exige en su artículo 10 no sólo la inscripción en el Registro Sanitario de los propios industriales, sino también el registro específico de cada producto, de suerte que la rotulación y etiquetado de los envases que contengan tales preparados alimenticios -artículo 20.8-deberá recoger los «números de registro sanitario de la industria y del registro sanitario específico del producto».

Pero naturalmente para que tal exigencia tenga virtualidad es preciso que se trate precisamente de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales. Y este es el dato que como pone de relieve con acierto el voto particular falta en el supuesto litigioso, pues no se ha acreditado que los preparados a que se refiere el acta número 341.033 sean subsumibles dentro, de las definiciones contenidas en los artículos 2.° y siguientes de la indicada Reglamentación: es claro que este dato en cuanto elemento integrante del «tipo» de la infracción a sancionar ha de ser probado por la Administración que soporta la carga de justificar la concurrencia de todos los elementos constitutivos de aquél, ya que como es bien sabido la presunción de legalidad del acto administrativo - artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo - desplaza al administrado la carga de accionar pero no la carga de la prueba dentro del proceso que en virtud de la presunción de inocencia - artículo 25.2 de la Constitución - pesa plenamente sobre la Administración. Y es más, la propia actuación de los órganos públicos hace pensar que los productos litigiosos no estaban sujetos a la Reglamentación mencionada en cuanto que fueron objeto de mera anotación -folio 21 del expediente.

En cambio no puede admitirse la tesis del mencionado voto particular que entiende que la confusa legislación en la materia elimina la culpabilidad del administrado, pues la propia documentación aportada por el en su día demandante expresa la normativa aplicable a la rotulación y etiquetado de los productos anotados -folios 20 y 21 del expediente.

Y en tal sentido sobre la base de los hechos recogidos en el pliego de cargos -referidos a la falta de mención del número de registro sanitario, folio 7- perfectamente interpretados por el industrial sancionado -que en su contestación a aquél se refería al registo sanitario de la «industria» y no de los productos, folio 9-, habrá que entender, aceptando la tesis subsidiaria del propio demandante - fundamento de Derecho cuarto, folio 17 vuelto de los autos-, que la falta de mención del número de registro sanitario de la industria, aún contando con él constituye la infracción prevista en el artículo 3.15 del Decreto 3052/1966, que en virtud del principio de la proporcionalidad - artículos 5.º y 6.º de dicho Decreto, éste último modificado por el Decreto 2693/1972, de 15 de septiembre -, ha de ser sancionada con multa de 20.000 pesetas, en razón del carácter puramente formal de tal infracción. Cuarto: Procedente será por tanto una estimación parcial del recurso de apelación del Letrado del Estado, sin que en aplicación de los criterios del artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1986, con revocación parcial de la misma, debemos anular y anulamos en parte las resoluciones de la Secretaría General para el Consumo de 24 de enero de 1983 y del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de marzo y 28 de junio de 1984 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando que la sanción correspondiente a la infracción reflejada en el acta número 341.033 de 14 de diciembre de 1981 es la de multa de 20.000 pesetas, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Manté.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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