STS, 24 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1988:4884
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.084.-Sentencia de 24 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación: Infracción de ley: error de Derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.1 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de febrero de 1968, 23 de febrero de 1972 y 3 de febrero de 1983.

DOCTRINA: El art. 1.214 del Código Civil sólo puede ser alegado en casación, por la vía de infracción de ley, cuando se haya hecho pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla. La norma de que la confesión hace prueba contra su autor no se opone a que el juzgador deduzca de la misma afirmaciones que no son admitidas por el confesante según su propia valoración.

En Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Lucio y cinco más representados y defendidos por la Letrada señora Marín López contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de La Coruña conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra Pesca Arosa, S.A., representada y defendida por el Letrado señor Poch Sampedro sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de noviembre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por los actores contra la empresa Pesca Arosa, S.A., debo declarar y declaro procedentes los despidos de aquéllos, quedando resueltos los contratos de trabajo sin derecho a indemnización alguna.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1." Que los actores vienen trabajando para la empresa demandada con las categorías, antigüedades y salarios que señalan en la demanda salvo el señor Alvaro que trabaja desde marzo de 1985. 2.° Que el pasado 22 de septiembre recibieron orden del armador de presentarse en el puerto de Ribiera donde se encontraba el buque Mary Blanca en el que están enrolados con el fin de salir a las faenas de pesca compareciendo durante la mañana de dicho día parte de la tripulación que realizó diversas tareas de pertrecho del buque sobre las ocho de la tarde y cuando ya se encontraba la mayor parte de los componentes de la tripulación en puerto, como se le adeudaban salarios de algunos meses y esperaban que se le abonasen por parte del hijo del armador, ya que éste se encontraba en Vigo se les hizo saber que sólo podría pagarle 15.000 pesetas a cada uno, lo que aquellos no aceptaron, indicando que de no cobrar no se harían a la mar, en vista de ello el antes citado se puso en comunicación con su padre y armador del buque don José Pérez Bernárdez para darle cuenta de la situación desplazándose éste a Ribiera a cuyo puerto llegó sobre las doce de la noche, acto seguido se entrevistó con la tripulación y después con motorista y patrón, para preguntarles si estaban dispuestos a salir al mar, manifestándole unos y otros de forma reiterada, que no saldrían si no se les abonaban los salarios adeudados, a la vista de ello el armador se marchó del barco, sin que volviese a tener noticias de la tripulación hasta media mañana del día siguiente en la que de forma verbal le dijeron que estaban en huelga por falta de abono de salarios y más tarde se intentó entregarle una comunicación de huelga que no consta haya recibido sobre la una de la tarde de dicho día 23, el armador intentó entregar a cada uno de los miembros de la tripulación cartas de despido, y aquéllos después de enterarse de su contenido, se negaron a recibirlas por no estar conformes con la versión de los hechos que en ellas se contenía, dichas cartas fueron enviadas posteriormente por correo certificado a los domicilios de cada uno de los tripulantes, con el dispar resultado que consta en la documental aportada a los autos. 3.° Que no consta acreditado que los trabajadores celebrasen reunión alguna, ni votasen ni tomasen acuerdo mayoritario sobre la declaración de huelga, ni que por ello exista acta en la que se consignen dichos extremos y, aunque se cursó el día 23 una comunicación de declaración de huelga a la Consejería de Trabajo, se desconoce quién la firmaba y cuál era su contenido. 4.° Que después de notificarles el despido los actores permanecieron en el buque, y aunque fueron requeridos por el hijo del armador, sobre el día 25 ó 26 de septiembre para qué lo abandonasen se negaron a ello poniendo como condición el previo abono de los salarios que se le adeudaban y de acuerdo con dicha postura dejaron el barco el 3 de octubre una vez cobraron los salarios en cuestión.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Lucio y cinco más y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora Marín López en escrito de fecha 18 de diciembre de 1986 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la LPL por violación por inaplicación del art. 124 del Código Civil . 2.° Al amparo del art. 167.5 de la LPL por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 1988 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

No procede acoger el primero de los motivos del recurso interpuesto en las presentes actuaciones, tal como sostiene en su informe el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones: a) respecto a la invocada infracción del art. 1.214 del Código Civil, porque es reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de que dicho precepto no puede ser alegado en casación, sino cuando se haga pesar la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla (sentencias de 1 de febrero y 7 de octubre de 1968, 23 de febrero de 1972, 3 de febrero de 1983, entre otras muchas), lo que no ocurre en el presente caso; b) en cuanto a la también invocada infracción de los números 2 y 3 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, porque la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo a que los mismos se refieren está supeditado a la acreditación o no del incumplimiento alegado y a la observancia de determinados requisitos y es claro que en este caso la declaración de procedencia de aquél contenida en el fallo de la sentencia recurrida no es sino la consecuencia obligada de lo constatado en sus hechos probados; y c) en lo relativo a la violación, asimismo acusada, del art. 89. número 2, de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el Magistrado sentenciador obtuvo su convicción -plasmada en un extenso relato fáctico- a través de los elementos probatorios aportados al proceso.

Segundo

Tampoco puede ser acogido el segundo de los motivos, porque: a) en cuanto al invocado error de Derecho, por infracción de los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.232 del Código Civil, expresivos ambos de que la confesión judicial hace prueba contra su autor y con base en que ninguno de los demandantes ha admitido haberse negado a salir a la mar, por lo que tal hecho no puede considerarse probado por este medio, no sólo porque lo que realmente se denuncia es una carencia de prueba, no una verdadera valoración de la prueba de confesión, sino porque se olvida el resultado que arroja la absolución de posiciones de los actores practicada en el acto del juicio, en la que se vertieron expresiones tales como «que es cierto que estuvieron en el barco hasta el día 3 de octubre en que le abonaron los salarios que le debían», así como que «ellos insistieron en que antes habían de percibir los salarios que se le debían y además desde el día 23 ya se encontraban en huelga y se lo había comunicado a la empresa», que «como no puso el barco al costado del Mari Blanca por dicho motivo no salieron», así como «que es cierto que permanecieron en el buque hasta el día 3 de octubre en que una vez se le abonaron los salaros que se les debían lo abandonaron», y que, a la pregunta del armador de si salían al mar, contestaron «que había que traer el resto de los pertrechos que estaban en otro barco surto en el puerto y como no se llevaron no salieron», expresiones todas ellas interpretadas por el juzgador de instancia como un reconocimiento de su negativa a salir a la mar; y b) en cuanto a la supuesta infracción del precepto de valoración de la prueba testifical, contenido en el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque también el único testigo que declara manifiesta «que la tripulación continuó en el barco hasta el día en que se le pagaron los salarios que se le adeudaban lo que sucedió el día 3 de octubre», y no se aprecia en todo caso que el Magistrado, al formar su convicción a la vista de todo el material probatorio aportado, se apartase al valorar la testifical -aludiese o no a ella- de las reglas de la sana crítica. Como consecuencia, pues, de todo ello, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Luis Antonio

, don Eugenio, don Lucio, don Jose Ángel, don Alvaro y don Iván contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de La Coruña, de fecha 11 de noviembre de 1986, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra Pesca Arosa, S.A.. sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Aurelio Desdentado Bonete.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández.- Rubricado.

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