SAP Córdoba 140/1998, 1 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:1998:1504
Número de Recurso111/1998
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución140/1998
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 140

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Gonzalo Trujillo Crehuet

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Diego Medina Morales

Proc. Abreviado 53/98

Juzgado de Instrucción n° 4

de Córdoba

Rollo n° 111

Año 1.998

En la ciudad de Córdoba, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Córdoba, por una falta de lesiones dolosas y una falta de lesiones por imprudencia grave, contra el acusado Raúl, con D.N.I. n° NUM000, nacido el 24-7-43, hijo de Andrés y de Guadalupe, natural de Carcabuey (Córdobas y vecino de Córdoba, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado las días 3, 4 y 5 de noviembre de 1996, estando representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido del Letrado Sr. Muñoz Usano, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Armando, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Villalobos y asistido del Letrado Sr. Roldán Ranchal, y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Mª Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de comparecencia-denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecida en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, acordándose por el Juzgado instructor dar traslado de lo prevenido en el articulo 790.1 de la Ley citada .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la acusación formularan escrito de acusación centra el inculpado ya circunstanciada y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y, una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado frente a las acusaciones formuladas, se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este órgano Jurisdiccional se formó el correspondiente rollo y, examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día veinticinco de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal, del inculpado y de su Abogado defensor.

CUARTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechas coma constitutivos de una falta de lesiones prevista en el art 617.l° del Código Penal, y una falta de imprudencia leve del art. 21.3° del mismo teto legal, estimando como responsable de las mismas al acusado Raúl, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6° en relación con el 21.1 del Código Penal, y pidió se le impusieran las penas de un mes de multa a 1.000 ptas/día, por la falta de lesiones, y 15 días multa a 1.000 ptas/día par la falta de imprudencia, pago de castas e indemnización a Armando en 2.430.000 Atas por el tiempo que tardó en sanar de las lesiones sufridas y en 1.000.000 ptas por las secuelas. Las anteriores cantidades devengarán el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1, 148.2 y 149 del Código Penal, estimando come responsable de los mismas, en concepto de autor, al acusada Raúl, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.1 del Código Penal, al haber ejecutado el delito con alevosía, y pidió se le impusiera la pena de nueve años de prisión por aplicación de los arts. 147.1, 148.2, 149, 22.1 y 66.3 del Código Penal, accesorias legales y costas, e indemnización a Armando en las cantidades de:

2.430.000 ptas por los 486 días que ha empleado en el tratamiento de sanación de las lesiones, según el médico forense.

63.000 ptas por los 9 días en que Armando estuvo hospitalizado.

7.500.000 ptas por las secuelas ( 150.000 ptas por cada punto).

En total indemnización a Armando en la cuantía de 9.993.000 ptas.

SEXTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas alegó que procede la absolución del mismo por la concurrencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal 1ª y 5ª del Código Penal, con imposición de las costas procesales a la acusación particular por temeridad y mala fe, en aplicación de los articules 240.3° y 142.4°.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - Sobre las 14 horas 30 minutos del día 3 de noviembre de 1996, el acusado Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en la terraza del Bar San José, sito en la calle Murcia de esta ciudad, en compañía de su esposa, se encontró con su vecino Armando, con el que se encontraba enemistado debido a que había mantenido disputas anteriores, y como quiera que éste pasó dos o tres peces por la mesa en el que el acusada estaba sentado, en un momento dado Raúl le increpó para que no pasara más, a la vez que de forma imprevista le empujó, entablándose una riña, en el transcurso de la cual el acusado golpeó en la nariz a Armando, causándole lesiones consistentes en fractura de los huesos de la nariz con desviación del tabique nasal.

  2. - A consecuencia de la riña, y sin que conste si fue debida al primer empujón, o en el transcurso de la misma, Armando perdió el equilibrio, cayendo al suelo sufriendo fractura del tobillo derecho.

  3. - Armando, a consecuencia de las lesiones sufridas tardó en curar 486 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando nueve de ellos hospitalizado. a) Las lesiones que sufrió a consecuencia de la agresión no necesitaron tratamiento quirúrgico, sólo precisaron la primera asistencia facultativa y le fueron prescritos analgésicos y antiinflamatorios, restándole como secuelas la desviación del tabique nasal, con alteración de la respiración.

    1. Las lesiones sufridas a raíz de la caída necesitaron tratamiento quirúrgico, consistente en osteosintesis con implantación de placa y tornillo, y posteriormente tratamiento rehabilitador, restándole como secuelas: Perdida de la flexión plantar en últimas grados, con limitación de la flexión del pie menor de 50%; perdida de la flexión dorsal en los últimos grados, con limitación de la flexión dorsal menor de 30%; colocación permanente de material de osteosintesis en tibia y peroné; inestabilidad del tobillo con cojera que precisa muleta y dificulta las tareas habituales de la víctima; osteoporosis del tobillo derecho y cicatrices que producen leve defecto estético.

  4. - El acusado, en esa época tenia alterada ligeramente su conciencia y voluntad a consecuencia del trastorno depresivo con síntomas psicóticos que padecía.

  5. - El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos los días 3, 4 y 5 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del Código Penal y de una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 que de mediar dolo constituiría un delito de lesiones del art. 147.2 del mismo cuerpo legal. El tipo básico de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, requiere que exista un menoscabo a la salud física o integridad de la persona, puesto que el Bien Jurídico protegido es precisamente esa salud física o esa integridad tísica. A su vez, es claro que la lesión requiere, para ser constitutiva de delito, como requisito objetiva, que además de precisar más de una asistencia médica requiera tratamiento médica o quirúrgico.

Respecto del tipa atenuado del punto segundo de tal precepto, es preciso partir de la diferenciación que éste supone en relación con la redacción anterior en la que se decía que debería atenderse para calificar la menor entidad del delito a la "naturaleza de la lesión y las demás circunstancias de aquél"; por el contrario la redacción actual afirma que "se atenderá al medio empleada v al resultado producido".

Ello supone, además de un deber de análisis de los hechos, partiendo del tipo básico, para su diferenciación, excluir aquellos resultados a que se refieren los arts. 149 y 154 por una parte, y por otra a la exclusión de los medias a que se refiere el art. 148.1.

Por último, y puesto que la acusación particular imputa al acusado un delito agravado del art. 148.2° del Código Penal, aduciendo que concurrió ensañamiento, y 149 del mismo cuerpo legal, es precisa analizar los elementos que deben concurrir para apreciar esta agravación por ensañamiento, así como, a la vista de las lesiones producidas, estudiar si las mismas son subsumibles en el art. 149, lo que a su vez supone encuadrar el citada precepto teniendo presente que sólo cabe su comisión dolosa.

SEGUNDO

Debemos empezar por el final; afirma la Acusación Particular que las lesiones que sufre el Sr. Armando son subsumibles en el art. 149 del Código Penal, pero no precisa, pese a que una estricta interpretación del principio acusatorio le obliga a ello, como parte acusadora, si nos encontramos ante un supuesto de pérdida o de inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica; y lo que es absolutamente rechazable es que en vía de informe, y sin...

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