SAP Las Palmas 50/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2002:862
Número de Recurso114/2001
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución50/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

(Sección Primera)

S E N T E N C I A 50/02

Juzgado de Instrucción núm. CINCO de Arrecife.

Rollo núm. 114 de 2001.

Procedimiento Abreviado núm. 71 de 2001.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados: .

D. Óscar Bosch Benítez.

Dª Laura Miraut Martín.

En Arrecife, a cinco de Abril de dos mil dos.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. CINCO de Arrecife, por delito contra la Salud Pública, contra Carlos José, nacido el 18 de agosto de 1.964, hijo de Ildefonso y de Elvira, natural de Armenia Quindio (Colombia) y vecino de Pinto (Madrid), con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 11 de abril de 2.000, en la que continua, representado por el Procurador Sr. Pérez Alemán y defendido en el acto de Juicio por la Letrada Dª. María José Gutiérrez Postigo; contra Juan María, nacido el 15 de octubre de 1.974, hijo de Isidro y de Fátima, natural de Pereira (Colombia), y vecino de San Bartolomé de Lanzarote, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y privado de libertad por esta causa desde el 11 de abril de 2.000, en la que continua; y contra Juan Manuel, nacido el 10 de abril de 1.973, hijo de Jon y de Luis Manuel, natural de Galumaro Cose (Guinea Bissau), y vecino de Arrecife, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 11 de abril de 2.000 al 19 de abril de 2.000, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado expresamente que fruto de las investigaciones que se venían realizando por miembros del Cuerpo Nacional de Policía se tuvo conocimiento de que el acusado Carlos José, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, llegaría a Lanzarote en la mañana del día 11 de Abril de 2000, vía aérea, procedente de Madrid, portando una maleta conteniendo cocaína, que habría de entregar al también acusado Juan María, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, en un restaurante chino, sito en la Avenida de la Mancomunidad, de Arrecife, sin que la referida entrega llegara a realizarse, al ser interceptados en el referido lugar por la Policía Nacional, que les incautó la maleta mencionada, que contenía 1.015,200 gramos de cocaína y procama, con una pureza de 6,2 % .

SEGUNDO

Momentos antes de que la Policía se hiciera cargo de la sustancia indicada, Juan María se comunicó vía telefónica con el acusado Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinatario último de la droga para su distribución en la isla de Lanzarote, al que comunicó la recepción de la misma, que no pudo ser entregada a este último - como venía acordado- por la intervención policial de la mencionada maleta.

TERCERO

Provistos del correspondiente mandamiento judicial y acompañados de la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción núm. CINCO de Arrecife, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía procedieron al registro de la vivienda habitual de Juan Manuel, en presencia del mismo, encontrado en distinto lugares de la casa veinte envoltorios conteniendo 9,200 gramos de cocaína, con una pureza del 15 %, y 9,900 gramos de la misma sustancia, con una pureza del 6,4 %, que dicho acusado destinaba al consumo de terceras personas, así como la cantidad de 24.000 pesetas que el acusado había obtenido con ventas anteriores.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso 1 del Código Penal, referente a sustancias que causan grave daño a la salud y estimando autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó, a efectos de alcanzar una conformidad para Carlos José Y Juan María las penas, para cada uno de TRES AÑOS DE PRISION INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 19.668.800 PTAS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE TRES MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Para Juan Manuel, que no aceptaba la conformidad, solicitó las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 19.668.800 PTAS; así como al pago de las costas procesales a todos ellos, decretándose el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se les daría el destino legal.

QUINTO

Los acusados Carlos José y Juan María, a la vista de la calificación del Ministerio Fiscal, mostraron su conformidad con ella y con la pena solicitada, sin que sus defensoras consideraran necesario la continuación del juicio, que se continuó respecto del tercer acusado, Juan Manuel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una delito consumado contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que son autores los acusados, al haber quedado acreditado por conformidad de unos ( Carlos José y Juan María ) y por la actividad probatoria llevada a cabo respecto del que no prestó conformidad ( Juan Manuel ), la participación de todos ellos en los hechos que constan en el factum de esta resolución en la forma que han quedado expuestos.

SEGUNDO

En efecto, los acusados Carlos José y Juan María, presentes en el acto del juicio oral, prestaron su conformidad íntegra con los hechos relatados en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y con las penas que en el turno de intervención previa solicitó para los mismos, por lo que ha de dictar respecto de ellos y sin más consideraciones ni trámites sentencia acorde con la calificación aceptada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser las penas solicitadas ajustadas a dicha calificación, de las que puede descender, si así lo estima el Tribunal dentro de sus facultades discrecionales hasta el límite mínimo fijado en el precepto aplicable (Sentencias del Tribunal Supremo del 2.3.70, 1.3.88, 17.6.91, 30.9.91, 23.12.91, 7 de Mayo de 1.992, entre muchas). En la última de las sentencias mencionadas se dice que el instituto de la conformidad representa, sin duda, una manifestación de la libertad del imputado, debidamente asesorado por su Abogado, que puede, incluso en contra del parecer de aquél, estimar conveniente la continuación del juicio, lo que no ocurrió en el caso presente, pero que si conjuntamente se pide una sentencia de acuerdo con la tesis acusatoria, así ha de hacerse, dictando sentencia de condena dentro de unos límites estrictos, fuera de los cuales no cabe la conformidad, y que permite al Juzgador recorrer la pena en toda su extensión, dentro del margen legal, pudiendo, en la ocasiones en que haya lugar a ello, reducirla e incluso absolver si el hecho objeto de acusación es atípico penalmente.

TERCERO

Se ha alegado por la defensa del acusado que no prestó conformidad la ausencia de pruebas de cargo suficientes para dictar sentencia condenatoria contra el mismo, por lo que una sentencia condenatoria vulneraría el principio de presunción de inocencia; debiendo distinguirse dos supuestos de hecho en la narración del Ministerio Fiscal, el relativo a droga intervenida a los otros dos acusado, y la encontrada en el domicilio de Juan Manuel ; esta última destinada al consumo propio; respecto a la ocupada a los otros dos acusados, no se ha producido intercambio, ni ningún acto concluyente que le relacione con la misma.

Respecto a dicho principio o derecho (a la presunción de inocencia), constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo la de que, además de constituir un criterio o principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse...

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