STS, 30 de Septiembre de 1991
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 30 Septiembre 1991 |
Núm. 2.934.-Auto de 30 de septiembre de 1991
PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.
PROCEDIMIENTO: Recurso de queja.
MATERIA: Recurso de queja.
NORMAS APLICADAS: Artículos 848 y 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DOCTRINA: Procede la preparación al recurso de casación contra las sentencias en los que se declara la prescripción.
En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
En el recurso de queja que ante nos pende, interpuesto por la representación de Francisco , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa en causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Játiva, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, sobre los siguientes extremos:
Antecedentes de hecho
En causa 76/79 del Juzgado de Instrucción número 1 de Játiva, se dicta con fecha 27 de enero de 1990 auto declarando no haber lugar a entender prescrita la pena impuesta al penado Francisco ; preparándose contra dicha resolución recurso de casación, que fue denegado por auto de la Audiencia de 28 de febrero de 1990.
Mediante escrito de 23 de marzo de 1990 se formuló recurso de queja alegando la posibilidad de que la prescripción por su carácter de orden público es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento y las exigencias del artículo 14 de la Constitución en cuanto establece el principio de igualdad.
Pasando a dictamen del Ministerio Fiscal, éste lo evacuó en el sentido de estimar procedente el recurso de queja formulado.
Fundamentos de Derecho
Único: Cierto es que el artículo 848 reserva la posibilidad de interponer recurso de casación a los casos expresamente establecidos por la Ley, por lo que en principio no parece que precedería tener por preparado el recurso de casación, a lo que aún cabría añadir el argumento derivado del artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la imposibilidad de conversión en defensas de fondo de los artículos de previo pronunciamiento denegados. Sin embargo, la especial naturaleza de la prescripción de la pena, que presupone la celebración del juicio y el que hayan recaído sentencia vedan tal posibilidad y no siendo procedente dejar sin control casacional la procedencia o improcedencia de la prescripción indicada, procede, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de queja.De conformidad con lo expuesto, procede dictar la siguiente parte dispositiva:
Haber lugar a estimar el recurso de queja formulado por la representación de Francisco , contra el auto dictado en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra dicho recurrente.
Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.
ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.
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