SAP Granada 169/2002, 23 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2002
Fecha23 Febrero 2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 662/01 - AUTOS 112/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTÍA

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E N C I A N U M.-169

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Febrero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 662/01- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 112/00 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de

D./Dña. Alfonso, contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 de Alarcón n° NUM000 de Granada y Cía de Seguros Zurich España, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Abril de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 de Alarcón n° NUM000, Granada y Zurich España S.A., debo condenar y condeno a las demandadas a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad que, en ejecución de sentencia, y previo examen de los informes aportados como documentos n° 11 de la demanda, y 3 y 4 de la contestación de la representación de la aseguradora demandada, resulte de valorar: a) Las partidas de reparación que, con relación al continente, se corresponden con sustitución de falso techo de escayola afectado. Sustitución de cámaras compuestas por fábrica de ladrillo h/d a tabicón. Revestimiento de paredes y rozas. Reparación de instalación eléctrica afectada. Pintura. Fontanería. Montaje de adornos. B) Las partidas correspondientes a daños al contenido de la explotación", recogidas en el informe pericial aportado como documento n° 11 de la demanda. C) La partida correspondiente a reparación de los elementos afectados de la instalación de aislamiento acústico preexistente al siniestro, teniendo en cuenta la composición de la misma de mantas de fibra, así como que su resultado ha de bastar para la intensidad autorizada en un establecimiento con licencia para música de bajo nivel. Todo ello, con la salvedad de que la cantidad correspondiente a valoración global de continente, incluida la atribuible a reparación del aislante acústico, no podrá superar el importe de 4.011.280 ptas. ni la correspondiente a contenido la de 536.152 ptas. Con reducción, asimismo, de la suma resultante en la cantidad de 700.000 ptas. Se imponen a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La exégesis inicial del artículo 1902 del Código Civil, se realiza sobre la idea subjetiva de responsabilidad por culpa, sin embargo, y así lo recalcan las Sentencias del T. S. de 5 de Febrero de 1991, de 10 de Marzo de 1993 y de 21 de Octubre de 1994, paulatinamente se han ido introduciendo variaciones en la posición culpabilista a través de una serie de matices, que si bien han adoptado diversas denominaciones, así, responsabilidad objetiva; responsabilidad por riesgo; inversión de la carga de la prueba, etc..., todas van encaminadas hacia un mismo fin La atenuación del inicial criterio subjetivista del precepto referido, buscando lo objetivo, con el propósito de compatibilizar la mejoría social y el desarrollo industrial, con una mayor garantía para el ciudadano, mediante una más severa responsabilidad para quien utiliza y directamente se sirve de un instrumento generador del riesgo. De éste modo, en atención a ésta filosofía surgen los llamados "Expedientes jurisprudenciales paliativos de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana", que, como se acaba de indicar, aún cuando basados en el originario elemento subjetivo de la culpabilidad, el que impone el artículo 1902 del Código Civil, han avanzado (evolucionado) a partir de la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1943, hacia un sistema que acepta soluciones cuasi objetivas. La introducción sirve aquí, ante la postura de las partes demandadas, para indicar: que la exigencia de la acción u omisión culpable, indispensable para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de Mayo de 1990 y de 21 de Enero de 1991), aparece, surge, en la Comunidad de Propietarios demandada, situada en la CALLE000 de Alarcón número NUM000 de ésta ciudad, la que atrae la responsabilidad solidaria de su Compañía Aseguradora, la entidad "Zurich Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros". Y es que siendo la culpa o negligencia fuente de las obligaciones (artículo 1093 del Código Civil), y con mayor precisión, y por lo que aquí interesa, los "actos u omisiones en los que intervengan culpa o negligencia no penadas por la Ley". Lo que refiere una culpa extracontractual, sometida a las disposiciones del Capítulo II del Título XVI del Libro IV del Código Civil (artículos 1902 a 1910); disposiciones, algunas, en las que el carácter objetivo de la responsabilidad civil es evidente ( así, por ejemplo, la contenida en el artículo 1905 del Código Civil). Y es que, decimos, el supuesto estudiado enseña: que el día 14 de Octubre del año 1998, se produjo una rotura en una tubería destinada al suministro de agua en el inmueble antes referido. Conducción perteneciente a la Comunidad de Propietarios, y que se encontraba en mal estado. Manó agua y afectó al local de negocio del actor, sito en los bajos de aquél. Allí tenía instalado un negocio de Bar con música de bajo nivel, el mismo (el demandante). En los primeros momentos se hizo una reparación de urgencia, para paliar los daños, por una determinada entidad, después a la mañana del día siguiente, se continuó el arreglo. Pero los problemas aparecieron al no existir acuerdo entre el arrendatario del local (actor hoy) y la empresa encargada de la reparación. Divergencias que se centraban, sobre todo, en el material aislante del local (el aislante acústico), que se entendía -por el actor -, que debía ser de un tipo y condiciones distintas al que originariamente había sido instalado. Con esto, y es algo que resulta de una apreciación plena de toda la prueba, que recoge, sin alterar las reglas del "onus probandi" (artículo 217 de la L.E.C. vigente; 1/2000; Sentencias del T.S. de 12 de Marzo de 1998 y de 17 de Abril de 1999), la esencia, el fluir, de toda ella, las obras se fueron retrasando, sin que el arrendatario del local realizara actividad alguna dirigida a compensar la prestación que reputaba defectuosa, sin que apareciera un "negocio de cobertura", destinado a salvar las consecuencias negativas de aquella reparación no acabada. Así, el negocio de Bar, denominado " DIRECCION000 ", dejó de abrirse al público, se abandonó, llegándose incluso, por el arrendatario a no abonar las rentas, lo que dio origen a un desahucio por falta de pago de la merced arrendaticia, y, luego, una vez firme la Sentencia, al lanzamiento de aquél. Ahora éste señor, apoyándose en lo expuesto, exige a través de éste pleito tres clases de indemnizaciones, a saber: A), Una por el "Daño emergente" ("damnun emergens"), o daño propiamente dicho; B), Otra por el lucro cesante, que se configura, así Sentencia del T.S. de 24 de Abril de 1997, como las ganancias razonables dejadas de obtener; y c), Por fin, una...

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