SAP Guipúzcoa, 24 de Julio de 2002

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2002:864
Número de Recurso2463/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCION SEGUNDA

Donostia - San Sebastián

ROLLO APELACION CIVIL 2463/99

Juicio de Menor Cuantía 249/98

Juzgado de Primera Instancia nª 1 EIBAR

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA LUISA GRACIA VIDAL

En Donostia-San Sebastián, a veinticuatro de julio de 2002.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Menor Cuantía 249/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, Rollo de Apelación Civil seguido a instancia de Alonso, representado por la Procuradora Sra. Linares y defendido por el Letrado Sr.Jimenez y AÑIBARRO S.L. representado por la Procuradora Sra. Urcheguia y defendido por el Letrado Sr. Unda contra AUTOMATISMOS MASER S.L. representado por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado Sr. Lazkano; todo ello en virtud del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Alonso y Añibarro S.L. contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1999 por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de octubre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: " Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echaniz Aizpuru, en nombre y representación de Maser S.A., contra Añibarro S.L. y Carlos María, representados por la Procuradora Sra. Gabilondo, y contra Gregorio, rebelde, y contra Alonso representado por el Procurador Sr. Amilibia, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a Maser S.A. la suma de 644.570 pts. más intereses legales desde la fecha de la presente resolución y costas. "

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, la representación procesal de Alonso el 15 de octubre de 1999 formuló recurso de apelación contra ella en el que interesaba su revocación formulandose asimismo recurso de apelación por la representación procesal de Añibarro S.L. el 19 de octubre del mismo año. El 20 de octubre de 1999, el Juzgado dictó providencia mediante la que admitía a trámite el recurso de apelación. Una vez emplazadas las partes, el 29 de octubre de 1999 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial el Juicio de Menor Cuantía 249/98 siendo turnado a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación y se señaló para la celebración de la Vista la audiencia del 23 de julio a las 10 horas.

TERCERO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se interpusieron dos recursos de apelación. El primero de ellos por la representación procesal de Alonso y el segundo por la de AÑIBARRO, S.L. Mediante dichos recursos pretenden la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que les absuelva de las pretensiones deducidas en la demanda formulada contra ellos, peticiones que basaron en sus alegaciones de que: - debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento formulada, - concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda, - la acción ejercitada está prescrita, - el asunto es cosa juzgada. Además, el recurso formulado por la representación de Alonso expuso que durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador de la sociedad no concurrió causa alguna de disolución de la sociedad y que no se ha probado el nexo causal entre su actuación y el daño causado. Subsidiariamente solicitó la no imposición de intereses procesales desde la sentencia de instancia y la no condena en costas, tanto por la existencia de dudas de hecho y de derecho, como por haberse seguido el pleito por un cauce inadecuado.

La actora MASER, S.A. se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda. Comenzando el análisis del asunto por la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por las apelantes, la basan en que la sentencia condena a los demandados a abonar la cantidad de 644.570 pts., con lo que no se llega al límite de 800.000 pts. fijados para la tramitación de un juicio ordinario de menor cuantía, sino que debió haberse decidido en juicio de cognición. El examen de la demanda formulada muestra que en la misma se reclamaba la cantidad de 398.562 pts., más los intereses legales desde la fecha de interposición de una demanda anterior contra la entidad PRECISYSTEM, S.L., de la que son o fueron administradores los aquí demandados, más las costas devengadas en aquellas actuaciones, que aún no habían sido concretados. Expresamente alegaba que al reclamarse una cantidad determinada más una indeterminada, en base a lo dispuesto en el artículo 484 de la LEC entonces vigente -la de 1881- procedía la tramitación del procedimiento por el trámite del juicio de menor cuantía. La excepción fue resuelta por auto del Juzgado de instancia de 26-1-1999, dictado tras la comparecencia en la que las demandadas insistieron en la excepción formulada. A la vista de lo expuesto, no cabe sino ratificar el proninciamiento anterior, en el sentido de que, con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo 484 de la LEC de 1881, deben decidirse en juicio de menor cuantía aquellas demandas cuya cuantía fuera inestimable. En cualquier caso, se comparte con la apelada que el procedimiento seguido: el de menor cuantía, ofrece mayores garantías procesales que el de cognición, con lo que el derecho de defensa de los apelantes nada sufrió con la tramitación seguida.

TERCERO

De mayor calado es la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, que también se esgrime. Se funda la misma en que el artículo 524 de la LEC impide la modificación que se dice que realiza la actora al modificar el suplico de su demanda, dado que en ésta se reclama a los administradores demandados la responsabilidad por los actos de administración que lesionan los intereses de terceros, para con posterioridad reclamar la responsabilidad por la no convocatoria de la Junta General de Disolución de la Sociedad. La defensa de Alonso alegó que al condenar la sentencia de instancia por esta segunda acción vulneró el principio dispositivo y se extralimitó de lo solicitado por las partes. Al respecto, debe comenzar por señalarse que el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23-3-1995 viene a unificar el régimen de responsabilidad de los administradores de tales sociedades con los de las sociedades anónimas, ya que establece que "La responsabilidad de los administradores...

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