SAP Madrid, 8 de Octubre de 2002

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2002:11614
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

Rollo N° 121/2001

Autos: 179/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 58 DE MADRID

Demandante/Apelado: CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA

Procurador: SR. ARAEZ MARTINEZ

Demandado/Apelantes: DON Juan Enrique Y DON Oscar .

Procurador: SRA. RODRIGUEZ PUYOL. DEMANDADOS/APELADOS EN ESTRADOS EURO MAKRODI ESPAÑA, S.A. Y DOÑA Francisca .

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

En Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, representada por el Procurador Sr. Araez Martínez y asistida del Letrado Sr. García García, de otra, como demandados-apelantes DON Juan Enrique y DON Oscar, representados por la Procuradora Sra, Rodríguez Puyol y asistidos del Letrado Sr. Iglesias Cardador, y como demandados-apelados en estrados EURO MAKRODI ESPAÑA, S.A. y DOÑA Francisca, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 58, de Madrid, en fecha 1 de octubre de 1999, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araez Martinez en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA debo condenar y condeno a los demandados EURO MAKRODI ESPAÑA S.A., y solidariamente a los administradores Dª Francisca, D. Juan Enrique Y D. Oscar al pago de la cantidad de 2.287.748.- pts (dos millones doscientas ochenta y siete mil setecientas cuarenta y ocho pesetas), más los intereses legales debidos, asi como al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelante y apelada, sin haberlo verificado Euro Makrodi España, S.A. y Doña Francisca, por lo que se han entendido en cuanto a estos las actuaciones en la sede del Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 3 de octubre de 2002, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estima la acción de reclamación de cantidad deducida por la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria contra la mercantil Euro Makrodi España, S.A. como deudora principal de la suma de 2.287.748 pesetas por el descuento de efectos de comercio en virtud del contrato de crédito suscrito con dicho objeto el 17 de junio de 1996, y contra sus administradores sociales, se alzan con el presente recurso dos de ellos, Don Juan Enrique y Don Oscar, quienes sin negar ni formular cuestión alguna en torno al origen, existencia y cuantía de la deuda, niegan su responsabilidad con base en los siguientes motivos: a) La carencia de verdaderas facultades de administración y gestión, por cuanto en el mismo acto de constitución de la sociedad el 16 de enero de 1995, en la estipulación cuarta de la escritura fundacional, apartado B), delegaron en el Consejero-Delegado, Doña Francisca, todas las facultades que tiene el Consejo de Administración, excepto las indelegables por imperativo legal o estatutario, y además cedieron y transmitieron a un tercero las 2000 acciones de la que eran titulares cada uno de ellos mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1995 -folios 280 a 282. b) Prescripción de la acción de responsabilidad, que al nacer de culpa extracontractual, es de un año. Y c) Falta de acreditación de la carencia de patrimonio social o del cese de la actividad.

TERCERO

Para decidir las cuestiones controvertidas se debe precisar la clase de acción de responsabilidad que se ejercita, pues su naturaleza y presupuestos varia en función de la elegida. En la demanda -Fundamento de Derecho V- claramente se expresa que la responsabilidad se exige mediante dos acciones, la "individual", de marcado carácter subjetivo, y la de "responsabilidad solidaria" del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, predominantemente objetiva, desarrollando en primer lugar las razones que justifican la deducción y la prosperabilidad de esta.

En efecto, tanto en las sociedades anónimas, como en las de responsabilidad limitada por la remisión que hace el artículo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, a la ley de 22 de diciembre de 1989, además de la acción social de responsabilidad, tendente a la reintegración del patrimonio social lesionado a consecuencia del incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les incumben en el ejercicio del cargo, y de la acción individual de responsabilidad, que no pretende ya tal reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento directo de los daños que los socios o los tercero pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo del deber de diligencia que la ley impone a dichos administradores en el ejercicio de su cargo, coexisten otras acciones de marcado carácter objetivo, que nacen, con independencia de la culpa o indiligencia del administrador, del mero incumplimiento de determinadas obligaciones formales impuestas por la ley, quizá porque ínsita a tal desatención se halla la culpabilidad, en cuanto con ella se genera un desconocimiento para los terceros del verdadero estado de la sociedad. Pues bien, entre estas acciones, además de la prevista en la Disposición Transitoria Tercera, número 1 y 3, se encuentran la que desarrollan los artículos 260 y 262 de la ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo.

Esta responsabilidad concebida con el carácter de solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad por las deudas sociales y configurada como cuasi objetiva -Sentencias del Tribunal Supremo 15 de julio de 1997, 29 de abril de 1999, 28 de junio de 2000, 30 de enero, 31 de mayo de 2001 y 20 de julio de 2001, nace "ex lege" por el solo hecho de que el administrador incumpla la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, sin que quepa, por tanto, subordinarla a la concurrencia de un nexo causal entre tal incumplimiento y el daño que haya podido experimentar el acreedor social por el impago de su crédito. En términos de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1999 "el incumplimiento de dicha obligación, sin mas, deberá desencadenar responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquel culposa o negligente o falta de diligencia".

La responsabilidad no surge cuando se contrata y, en consecuencia, se contrae la deuda, o cuando con posterioridad se reconoce existente, sino cuando se frustran las posibilidades del acreedor de cobrar, total o parcialmente, o simplemente cuando se imposibilita su conocimiento a través de la disolución de la sociedad y de la liquidación ordenada de su patrimonio, ante la merma de este o la inactividad prolongada de la sociedad, generadora de su desaparición de hecho; pues tales circunstancias son las que hacen necesarias dichas medidas, ya que lo que el legislador quiere es que el desajuste patrimonial o la desaparición de facto de la sociedad encuentre la correlativa respuesta jurídica, a fin de evitar perjuicios en el tráfico mercantil, y no solo que los acreedores vean satisfechos sus créditos, lo cual resulta manifiestamente imprevisible antes de que se culmine y concluya el proceso de liquidación. El incumplimiento de este deber, con independencia de la culpa del administrador en relación al incobro de un crédito determinado, es el que hace nacer su responsabilidad en la forma ordenada y que aquí se exige. En el sentido de atribuir a esta responsabilidad un origen legal, una naturaleza objetiva y de excluir la necesidad de una relación causal entre la omisión de los administradores y la deuda social, cabe citar a las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999, 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000, 31 de mayo y 20 de julio de 2001 y 25 de abril de 2002

CUARTO

Fijado el marco jurídico de la contienda, pasamos a examinar los motivos del recurso.

En primer lugar, por lo que atañe a la delegación de las facultades, hemos de señalar que si bien el Consejo de Administración, que no cada uno de sus miembros, puede designar un Consejero-Delegado y delegar en él alguna de sus facultades -artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas-, tal acto no se extiende, como es obvio, a la responsabilidad propia del órgano ni entraña un desentendimiento de las mas esenciales funciones ínsitas al mismo, pues si lo que se quiere es que administre, con todos sus efectos,...

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