SAP Guipúzcoa, 15 de Noviembre de 2002

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2002:1024
Número de Recurso2012/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

PROVINCIAL. Sección 2ª

DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

SAN MARTIN, 41 1ª planta

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 131/01

Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa (Gipuzkoa)

Nº REGISTRO DE LA SALA: ROLLO PENAL 2012/02

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JOSE HOYA COROMINA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a quince de noviembre de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado 131/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa (Gipuzkoa), seguida por un delito de LESIONES Y AMENAZAS, en el que figura acusado Julián, nacido el 20 de abril de 1969, hijo de Diego y Angelina, natural de Tetuan (Marruecos) y vecino de Ordizia (Gipuzkoa), con domicilio en DIRECCION000 con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Doña Sra. Beatriz Lezaun y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Arocena Saralegui, habiendo sido parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Don Jaime Goyena. Ha sido Ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, así como de un delito de AMENAZAS del artículo 169.2º del mismo Cuerpo Legal, señalando como responsable del mismo en concepto de autor al inculpado Julián, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION; privaicón del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de LESIONES, y por el delito de AMENAZAS la pena de UN AÑO DE PRISION y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. El acusado quedará obligado al pago de las costas procesales causadas. Por vía de repsonsabilidad civil, el acusado indemnizará a Marcos en la cantidad de 912 Euros por las lesiones sufridas, asi como en la de

2.100 Euros por las secuelas causadas. .

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamiento favorables y declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el 8 de noviembre de 2.002, a las horas

11.30, se practicaron como pruebas la declaración del acusado y la documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

º.- El día 26 de julio de 2001, sobre las quince horas, tuvo lugar una discusión verbal en una calle no determinada de Ordizia entre el aquí acusado Julián, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales computables en la presente causa y su sobrino Marcos, también de nacionalidad marroquí, en relación a un enfrentamiento ocurrido entre ambos el día 23 de julio de 2001. En el curso de la discusión del día 26, Julián, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de Marcos, propinó un empujón a éste y acto seguido sacó de un bolsillo un objeto cortante con mango, con el que asestó un corte en la cara de Marcos, intentando volver a agredirle, teniendo que huir éste del lugar, siendo perseguido por el acusado por las calles de la localidad, hasta que dejó de hacerlo ante la aglomeración de gente existente en la zona. Tras ello, Marcos se dirigió a las dependencias de la Policía Municipal de Ordizia, a comunicar lo ocurrido y solicitar ayuda, avisándose desde este lugar a la Ertzaintza y a una ambulancia, que le trasladó al Hospital de Zumárraga, donde fue atendido de la herida producida. Como consecuencia de los hechos relatados, Marcos sufrió herida incisa en mejilla derecha que afectó a piel, tejido celular subcutáneo, músculo y vena facial, requiriendo para su curación exploración clínica, cura y sutura de herida por planos y profilaxis antitetánica, de la que tardó en curar 21 días, de los que 12 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una visible cicatriz de cinco centímetros de longitud que comienza en la comisura bucal derecha y se dirige hacia la mandíbula y problemas de masticación en el lado derecho, con molestias en la pared interna derecha de la boca.

  1. - Pocos días después de los anteriores hechos, el aquí acusado Julián llamó por teléfono a Marcos para pedirle explicaciones por su conducta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    Es doctrina reiterada de los Tribunales Constitucional y Supremo la que establece que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga a los acusados. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables frente a condenas infundadas. Dicho principio consiste en que no cabe dictar sentencia condenatoria en un proceso penal a menos que la acusación haya acreditado por una actividad probatoria legítima, que contenga elementos incriminatorios de cargo, y practicada como regla general en el acto del juicio oral, con juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Es también doctrina consolidada de los referidos Tribunales (Así SsTC 229/1991, de 26- 11 y SsTS de 28-2-2000, 22-4-1999, 7-5-1998, 29-12-1997, 15-4-1996, 11-10-1995, 8-11-1994, 17-11-1993, 5-6-1992), la que establece que la sola declaración de la víctima de los hechos enjuiciados puede ser hábil para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción de inocencia, aunque para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el órgano sentenciador valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: -ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, -verosimilitud; es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo declarado por la víctima y -persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

  2. - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. LESIONES En el caso que nos ocupa, en relación a las lesiones de que el Ministerio Fiscal acusó a Julián, éste negó a lo largo del procedimiento que el día 26 de julio de 2001 hubiera estado en Ordizia y reiteró que ese día estuvo con su familia en Rentería, con ocasión de las Fiestas Patronales que se celebraban en dicha localidad, por lo que debe examinarse en el presente caso si concurren los elementos mencionados en el Fundamento Jurídico anterior. En cuanto al primero de ellos: ausencia de incredibilidad subjetiva, consta que el acusado es tío del perjudicado y consta también, por haberlo reconocido ambos, que tres días antes habían tenido un leve enfrentamiento físico, por el que se incoaron diligencias penales. El perjudicado manifestó en el acto del juicio oral que las relaciones entre ambos nunca habían sido buenas, a diferencia de lo que declaró el acusado, que consideró muy buenas las relaciones existentes entre ambos. Podría, por tanto, apreciarse en el perjudicado un cierto enfrentamiento en relación al acusado, en el momento de los hechos, aunque, el mismo no llegaría a privarle de la aptitud necesaria para generar certidumbre, máxime a la vista del resto de datos que se expresan a continuación. Respecto al segundo de los elementos: verosimilitud, consta: -un primer dato, que es la constatación de las lesiones que el perjudicado sufrió. Dichas lesiones se comprueban en la Hoja de Urgencias del Hospital de Zumárraga, expedida el día de los hechos, a las 15,35 horas, en el informe de Sanidad del Médico Forense, emitido el 6-9-2002 y no impugnado por las partes, en las fotografías presentadas por el testigo en el acto del juicio oral y en las declaraciones prestadas en dicho plenario, tanto por el Policía Municipal de Ordizia nº. 23, como por el agente de la Ertzaintza nº. NUM001, ratificando ambos las declaraciones que prestaron en...

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