SAP Jaén 22/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2002:1659
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución22/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús Passolas Morales.

En la Ciudad de Jaén, a cinco de, diciembre de dos mil dos.

Vista en juicio oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 697, rollo nº 12 de

2.002, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cazorla, por el delito de contra la salud pública, contra los acusados, Romeo, hijo de Juan y de Flora de 39 años de edad, natural de Villacarrillo y vecino de Santo Tome, de estado soltero, Elena, hija de Everardo y de Asunción, de 33 años de edad, natural y vecina de Santo Tomé, de estado casada; y Carlos José, hijo de Juan y de Flora de 47 años de edad, natural de Albacete y vecino de Santo Tomé, de estado casado, todos sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvieron privados Romeo y Carlos José desde el día 19 de diciembre de 2.991 hasta el día 2 de enero de 2.002 y Elena el día 10 de diciembre de 2.001, representado Alfredo por el Procurador Sra. Trujillo Banacloche y defendido por el Letrado Sr. León Valenzuela, y los otros dos representados por la Procurador Sra. Trujillo Banacloche y defendidos por el Letrado Sr. Casas Escalzo siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicas que por agentes de la Guardia Civil se monto un dispositivo de vigilancia, y la información obtenida dio lugar a la práctica de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en la vivienda sita en la CALLE000, de la localidad de Santo Tomé, partido judicial de Cazorla, que constituye el domicilio de los acusados Imanol, Romeo, Elena, todos sin antecedentes penales, así como de sus tres hijos menores de edad, donde fueron encontradas e intervenidas dos sustancias estupefacientes, 26 y 5 papelinas, que resultaron ser cocaína y heroína de gran pureza, con un peso neto de 8'12 gramos de cocaína y con un peso de 6'72 gramos la heroína, teniendo un valor de mercado de 57,56 euros el gramo de cocaína y 63,18 euros la heroína. Dichas sustancias intervenidas estaban destinadas al tráfico ilícito.

Así mismo, también fue intervenida la cantidad de 4.536,44 euros (en billetes de 10.000, 5.000, 2.000,

1.000 y monedas de 100 pesetas).

En el momento de la comisión de los hechos, el acusado Adolfo, tenia mermada levemente su capacidad volitiva, dado su adicción a la droga.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal reputando responsables en concepto de autores a los acusados, Adolfo, Elena y Imanol y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.675,82 euros, se decrete el comiso de la droga y del dinero intervenido y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de Adolfo en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables por falta de prueba contundentes.

CUARTO

La defensa de los referidos acusados, Imanol, y Elena en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado por falta de pruebas y aplicación del principio de presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados en la narración fáctica de esta resolución, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal que tipifica, entre otras conductas, los actos de tráfico sobre drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; incluyéndose por tanto en la conducta típica, como acto principal de tráfico, la venta ilegítima de tales sustancias, entre las que se encuentran la cocaína y la heroína.

En el presente caso, se dan todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal imputado, y así aparecen acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo practicada, fundamentalmente la testifical, siendo evidente la existencia de los elementos que son señalados jurisprudencia¡ mente como necesarios para el nacimiento del delito objeto de acusación al afirmar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (entre otras, sentencia de 9 de febrero de 1.996), que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y un elemento subjetivo integrado por el ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.995, tras definir la naturaleza jurídica del delito, afirmando que según doctrina constante y reiterada, (sentencias de 19 de febrero de 1.993, 5 de julio de 1.993, 26 de octubre de 1.994 y 5 de diciembre de 1.994 y otras mas), el delito contra la salud pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cualesquiera de las conductas especificadas en el precepto dedicado, sin necesidad de resultados lesivo concretos y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión de la sustancia tóxica, lo cual en este caso que nos ocupa si se ha producido, pues se trata de infracciones de resultado cortado en las que baste, un ánimo potencial, pues el tráfico real se sitúa mas allá de la propia consumación; y asimismo afirma en cuanto a sus elementos que es jurisprudencia constante, (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.993, 4 de octubre de 1.994 y 23 de noviembre de 1.994), que el delito de tenencia de droga, sustancias tóxicas o estupefacientes con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección el concurso de dos requisitos uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia o posesión de droga y otro de índole subjetiva, intencional o teológica, que la posesión ha de obedecer a una posterior intención, transmisión total, parcial, onerosa o gratuita a un tercero".

Es conocido que el precepto castiga un amplio abanico de conductas que incluyen cualquier modo de...

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