SAP Zaragoza 586/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2004:2705
Número de Recurso220/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00586/2004

SENTENCIA núm. 586/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Dª ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 194/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 220/2004, en los que aparece como parte apelante-demandante DIRECCION000, representada por la procuradora Dª MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, y asistida por el Letrado D. ESTEBAN IGNACIO LEON JIMENEZ; como parte apelantes-demandados D. Benjamín y D. Jesús Carlos, representados por la procuradora Dª PILAR CABEZA IRIGOYEN y asistidos por el Letrado D. Carlos María Lapeña Aragües; como apelante-demandado

D. Valentín, representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por el Letrado D. Federico Laguna Aranda; y como apelante-demandado GARNASA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Pilar Morellón Usón y asistida por la Letrado Dª Carmen Hernández Fuentes; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de febrero de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 que conforma los inmuebles sitos en Pº DIRECCION001, NUM000 - NUM001 - NUM002 y C/ DIRECCION002, NUM003 de Zaragoza contra GARNASA, Benjamín, Jesús Carlos y Valentín, debo condenar y condeno a: 1.- A GARNASA, Benjamín, Jesús Carlos Y Valentín a que realicen las obras de reparación referidas en los fundamentos de derecho números 2,5,8 y 9 de esta resolución, conforme a la solución referida por el perito Sr. Ildefonso . (doc. 12 y 32 de la demanda).

  1. - A GARNASA y a Eduardo (sic) a realizar las obras necesarias de reparación referidas en los fundamentos 6 y 7 de esta resolución conforme al informe del Sr. Adolfo perito de designación judicial.

  2. - A GARNASA a realizar las obras necesarias de reparación, referidas en los fundamentos 3 y 4 de esta resolución conforme al informe pericial Don. Ildefonso .

  3. - Condenar a GARNASA, Benjamín, Jesús Carlos Y Valentín a satisfacer conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 13.922,44 euros por los gastos de reparaciones urgentes más el interés legal del artículo 1100 del Código Civil desde la reclamación judicial hasta el pago.

  4. - Condenar a GARNASA, Benjamín, Jesús Carlos Y Valentín A SATISFACER A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 100.000 EUROS, POR LAS OBRAS YA INICIADAS EN LA Calle molino de las Armas más los intereses legales desde la reclamación hasta el pago.

  5. - Condenar a todos los codemandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de cada uno de ellos se interpusieron contra la misma recursos de apelación, solicitando la demandante el recibimiento a prueba, y dándose traslado a las partes de los recursos de contrario se opusieron, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cintas de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y habiéndose solicitado prueba, se dictó auto denegándola, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 1 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Son muy diversas y variadas las cuestiones que se han planteado tanto en la primera, como en esta segunda instancia. Hay cuestiones jurídicas, fácticas y de incardinación de estas últimas en aquéllas. Por muy reiteradas que sean las resoluciones judiciales relativas a la ruina funcional ( Artículo 1591 del Código Civil ), vuelven a manifestarse caso tras caso similares materias, y decimos similares, porque las realidades constructivas de cada supuesto -pese a su igualdad casi esencial- presentan singularidades propias. Pese a ello, entendemos que no resulta ocioso recordar y traer a colación una serie de principios que -en buena medida- nos darán la pauta a seguir para decidir las pretensiones sometidas a esta segunda instancia.

SEGUNDO

Así, una de las cuestiones que ha suscitado polémica entre las partes litigantes la constituye la petición disociada que efectúa la Comunidad actora, tanto en la demanda, como en la Audiencia Previa al solicitar no sólo un "facere", sino una indemnización económica. Con independencia de la correcta o incorrecta combinación de ambas en el caso que nos ocupa, de la posible alteración de petitum y de la alegada indefensión de las partes demandadas, existe una doctrina jurisprudencial consolidada, que admite esa coincidencia de peticiones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 lo recoge con claridad al afirmar que " El argumento no puede ser aceptado, pues el referido artículo 1591, como actividades reparadoras de los vicios ruinógenos en base a la responsabilidad legal que establece, autoriza las siguientes:

  1. Obras de subsanación y reparación "in natura" a cargo del contratista y en su caso del promotor, técnicos y personas que resultasen condenadas, a fin de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes ( sentencias de 13 de julio y 10 de noviembre de 1995, 29 de mayo de 1997, 18 de diciembre de 1999 y 31 de marzo de 2000 ).

b)Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de Propietarios en obras restauradoras de los vicios constructivos cuando los gastos correspondientes son exclusivamente de cargo de los que intervinieron en el proceso edificativo y así resulte de sentencia condenatoria, lo que implica que los declarados responsables no los asumieron en su debido tiempo y las reparaciones dinerarias actúan así como las procedentes, pues la ejecución "in natura" en estos casos daría lugar a dilaciones y conflictos ( sentencia de 8 de noviembre de 2002 ).

c)Cuando se plantea demanda, como aquí sucede, para solicitar se fije cantidad determinada para que la Comunidad de Propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias de consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas del inmueble afectadas por la situación de ruina que se denuncia, lo que resulta procedente y, en este caso, por el resultado de las pruebas practicadas, la sentencia recurrida fijó el importe en la cantidad de 7.626.695 pesetas ( sentencia de 10 de marzo de 2001 y 18 de diciembre de 2001 )." Por lo tanto, no existe un óbice de orden público que impida compaginar la reparación "in natura" y el reintegro de cantidades adelantadas por la Comunidad o a fijar en la sentencia.

TERCERO

En lo atinente a la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la obra, tampoco ha de dejarse de lado en la solución de esa materia el principio de la "solidaridad debitoris", cuando de la prueba practicada no pueda deducirse la explícita responsabilidad de alguno de los elementos participantes en la construcción respecto a un vicio concreto, pues ha venido a considerarse como prioritaria la defensa del dueño de la obra, ajeno a los conocimientos técnicos exigibles a dichos intervinientes en el proceso constructivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998, 8 de julio de 2003 y Sentencias de la Sección Quinta, de 11 de abril de 2001 y 20 de mayo de 2003 ). En su consecuencia, existiendo vicio ruinógeno y no pudiendo atribuirse el mismo a ninguno de los partícipes en la construcción, la responsabilidad frente a la propiedad vendrá por la condena solidaria de todos ellos.

CUARTO

Sin embargo, como ya se ha apuntado, esa solidaridad es siempre subsidiaria, ya que los principios de justicia material requieren -si es posible- la responsabilidad individualizada. Por ello, preciso será concretar el ámbito de actuación de arquitectos superiores, técnico y constructora.

Respecto a los primeros es clásica la discusión sobre el alcance de sus competencias derivadas de la "Alta dirección" que ostenta. Se plantea una y otra vez si la corrección del "proyecto" es bastante para su exculpación del concreto vicio que aparece en la obra o si deben vigilar y hasta qué extremo la ejecución de lo que han proyectado. Más aún, si el proyecto ha de ser más o menos minucioso y detallado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2003 recoge un pormenorizado conjunto de obligaciones del arquitecto superior, en base a la legislación precedente a la Ley de Ordenación de la Edificación, es decir, al Real Decreto 17 de junio de 1977 . Así, se distinguen las siguientes fases de trabajo: a) estudio previo, b) anteproyecto, c) proyecto básico, d) proyecto de ejecución, e) dirección de la obra, y f) liquidación y recepción de la obra. Todas esas fases tienen trascendencia, pero la redacción de los proyectos y la dirección, lo tienen especialmente. Así si bien el proyecto básico recoge las características generales de la obra, el de ejecución determina detalles necesarios para la construcción; detalles que bien pueden estar recogidos expresamente en dicho proyecto, bien pueden completarse durante la ejecución de la obra. Para ello es preciso que en su función de "Alta dirección" (quizás la fase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR