SAP Valencia 675/2004, 26 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha26 Noviembre 2004
Número de resolución675/2004

Rollo 752/04

Rollo nº: 752/04

Sección 7ª.

S E N T E N C I A Nº: 675

SECCION SEPTIMA:

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidenta:

Dª Mª del Carmen Escrig Orenga.

Magistrados:

D José Antonio Lahoz Rodrigo

Dª Mª Pilar Cerdán Villalba

En la Ciudad de Valencia a 26 de noviembre de 2004.

Vistos ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de menor cuantía nº 165/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes, D. Miguel Ángel y Dª. Isabel, padres de la menor Flora

, representados por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistidos de Letrado; y de otra, como demandados- apelados, Colegio San José RR Escolapias y Groupama Ibérica de Seguros, representados por la Procuradora Dª. Concepción Teschendorff Cerezo y asistidos de Letrado.

Es Ponente la Ilma Sra. Magistrada doña Mª del Carmen Escrig Orenga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de los de Valencia, en fecha 25 de junio de 2.004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín en representación de D. Miguel Ángel y Dª. Isabel y de la menor Flora contra el Colegio San José R.R. Escolapias y la entidad aseguradora Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., y en consecuencia absuelvo a las entidades demandadas e las pretensiones formuladas en este juicio con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación de los actores se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron ambas. Tramitado el recurso se señaló, para la Deliberación y Fallo del mismo, el día 22 de noviembre de 2.004, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de los autos y del recurso en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Miguel Ángel y doña Isabel en nombre propio y de su hija menor Flora formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Colegio San José RR Escolapias y la aseguradora Groupama Ibérica de Seguros en reclamación de 30.000.000 de pesetas, equivalentes a 180.303'63 # por los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hija menor, Susana, de 6 años de edad, por la caída que sufrió cuando se hallaba en el colegio del que son titulares las RR Escolapias, ubicado en la Gran Vía Fernando el Católico número 23, en el tiempo de recreo, al ser empujada por otro niño de 6 años, cayendo contra un banco, dándose un golpe en la cabeza consecuencia del cual falleció al día siguiente, el día 25 de marzo de 1999, por una hemorragia cerebral epidural postraumática secundaria a fractura y fisura temporo-frontal izquierda con síndrome de hipertensión endocraneal subsiguiente.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando que no hubo culpa o negligencia por parte del centro ni del profesorado, puesto que los recreos estaban organizado por turnos de edad y por espacios o zonas, los bancos existentes son de madera y diseñados para un centro escolar y había 3 profesoras de primaria cuidando de los niños de los cursos primero a cuarto de primaria, únicos que se hallaban en dicha zona. La niña perdió el equilibrio y cayó, y estaban realizando juegos inocuos, y se trató de un hecho imprevisible e inevitable, no siendo posible prohibir a los niños que jueguen o se muevan. En el supuesto de estimar que concurrió responsabilidad sugiere, como referencia, la aplicación del Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos que, atendiendo a la fecha del siniestro la indemnización que correspondería sería 11.741.147 Pts para los padres, y 2.134,754 Pts para su hermana menor.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte actora reiterando los argumentos vertidos en la instancia, que se les pague la indemnización que corresponda sobre la base del baremo que se aplica para los accidentes de tráfico así como los intereses del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y, de rechazarse la pretensión revocatoria que se deje sin efecto la condena en costas dado que no ha existido ningún tipo de mala fe.

La parte demandada se ha opuesto al presente recurso.

SEGUNDO

Cuando hablamos de la responsabilidad de los titulares de un centro docente, al amparo del artículo 1903-5 del Código Civil, hemos de partir de que su fundamento se encuentra en la transferencia de responsabilidad de los padres o tutores encargados de la guardia y custodia del menor al titular del centro por los daños y perjuicios sufridos por los alumnos. Esta responsabilidad, según la doctrina mayoritaria, sigue el criterio de imputación cuasi-objetiva, por la cual se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al centro educativo, siendo éste quien ha de probar que se actuó con la diligencia debida en el tiempo y en el lugar, y sin omitir deberes objetivos de cuidado. Y para ello se atiende a tres criterios de actuación esenciales, al tipo de...

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