SAP Las Palmas 166/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2005:1706
Número de Recurso138/2004
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución166/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

S E N T E N C I A

Rollo número 138 de 2004.

Procedimiento Abreviado número 197de 2003.

Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Dª: María Oliva Morillo Ballesteros

D. José Luis Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de mayo de dos mil cinco

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 197 de 2003, del que dimana el presente Rollo número 138 de 2004, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas, por un delito contra la seguridad del tráfico, contra D. Casimiro, nacido el 24 de enero de 1967 en Artenara, con DNI número NUM000, representado por la Sra. Procuradora Dª. Olivia Pirez Rodríguez y defendido por el Sr. Letrado D. Joaquín Espinosa Chirino, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a D. Casimiro como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP, a la pena de cinco meses multa con cuota diaria de seis euros, y privación del permiso de conducir por dos años, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se interpone fundamenta la impugnación de la sentencia recurrida en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la apreciación de las pruebas y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial dictada al amparo del artículo 379 del CP, por cuanto en el juicio oral solo se ha acreditado la ingesta de alcohol del recurrente, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite la influencia de la ingesta en las facultades psíquicas del mismo, constando en la prueba sujetiva obrante al folio 14 que la deambulación era correcta con completa estabilidad, concluyéndose en el atestado que la causa del accidente fue la desatención de la conducción, declarando el acusado que se encontraba en perfectas condiciones, lo que corrobora el perjudicado, sin que los Agentes de la Guardia Civil pudieran precisar los síntomas evidentes de conducir embriagado.

En segundo lugar se impugna la pena impuesta por falta de proporcionalidad.

SEGUNDO

En orden al primer motivo esgrimido, como se establece en la STS de 23 de septiembre de 2004, la valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECr . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia.

Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" ( SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos. Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del Juzgador de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR