SAP Girona 755/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:1403
Número de Recurso955/2004
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución755/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 955-2004

CAUSA Nº 459-2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 755/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En Girona a veintinueve de julio de dos mil cinco .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-6-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 459-2003 seguida por un presunto delito de atentado, por una presunta falta de lesiones y por una presunta falta de daños, habiendo sido parte recurrente D. Germán, representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido por el letrado D. Sebastià Salellas Magret, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Condemno Germán com a autor criminalment responsable de un delicte d'atemptat de l' article 550 en relació a l'article 551.1 del Codi Penal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de UN ANY I TRES MESOS DE PRESÓ; com a autor criminalment responsable d'una falta de lesions de l' article 617.1 del Codi Penal, a la pena de MULTA DE QUARANTA DIES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS; com a autor criminalment responsable d'una falta de danys de l' article 625 del Codi penal, a la pena de MULTA DE DEU DIES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS i al pagament de les costes d'aquest procediment.

I a que en concepte de responsabilitat civil l'acusat indemnitzi l'agent de la Policia Local de Girona núm. NUM001 en la quantitat de 375 euros per les lesions causades i a l'Ajuntament de Girona en la quantitat de 116'98 pels danys causats. Aqueste quantitats seran incrementades amb els interessos previstos en l' article 576 de la LEC .". ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Germán

, contra la Sentencia de fecha 2-6-2004, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Germán como autor de un delito de atentado, de una falta de lesiones y de una falta de daños se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24. 2 de la Constitución Española, al entender que D. Germán fue condenado sin que hubiera para ello prueba de cargo suficiente;

B.- Error en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo";

C.- Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la fijación del importe de los daños causados;

D.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo prevenido en los arts. 550 y 551. 1 del Código Penal ; y

E.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 617. 1 del Código Penal.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24. 2 de la Constitución Española, al entender que D. Germán fue condenado sin que hubiera para ello prueba de cargo suficiente: Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998 ) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de la Policía Local de Girona, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos, y ello, sin perjuicio de que en el apartado siguiente se efectúe un análisis de mayor calado en relación a la eficacia incriminatoria de tales declaraciones, en detrimento de las manifestaciones exculpatorias prestadas por el acusado y por el testigo

D. Sergio ;

B.- Error en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo": Que, si bien es cierto que, frente a las declaraciones incriminatorias de los agentes actuantes, se presentan las declaraciones exculpatorias prestadas en el plenario por el acusado y por el testigo D. Sergio, quienes sostienen que D. Germán no ejecutó los hechos enjuiciados, no lo es menos que el Juzgador de instancia, para formar su convicción sobre los hechos declarados probados, debía atender, y así lo hizo, no a criterios meramente cuantitativos en relación al número de declarantes de uno u otro signo, sino a una valoración cualitativa de la mayor o menor credibilidad que le merecieron las manifestaciones de los intervinientes en el juicio, habiendo concluido el Juez de instancia, con la inmediación de la que ha disfrutado, y tras el análisis

  1. de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y policías, b) de la corroboración de los testimonios de los agentes actuantes por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a su verosimilitud y c) de la solidez, persistencia y pluralidad de las manifestaciones incriminatorias, que las declaraciones de los dos policías locales antes dichos le habían resultado creíbles, al no concurrir en ellos causa de incredibilidad subjetiva alguna, al aparecer corroboradas por los daños causados en la señal de tráfico referida en autos y por el parte de asistencia médica y el informe médico forense obrantes en autos y al haber resultado persistentes y coincidentes en imputar al acusado la ejecución de los hechos declarados probados. Por el contrario se concluye en la sentencia combatida que la versión de los hechos sustentada por el acusado y por el testigo D. Sergio resulta inconsistente e incoherente, al no haber dado explicación alguna, ni al hecho de que un agente policial se abalanzara sobre D. Germán, sin mediar causa o razón lógica alguna para ello, ni a la existencia de los resultados dañosos y lesivos cuya autoría se imputa al recurrente, máxime cuando concurre en el testigo D. Sergio la causa de incredibilidad subjetiva consistente en su relación de amistad con D. Germán, lo que obliga a valorar sus manifestaciones con la natural prudencia, y cuando la inexistencia de manifestaciones de dicho testigo en trámite instructor impide valorar la persistencia y coincidencia de las manifestaciones exculpatorias que prestó "ex novo" en el acto del plenario.

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