SAP A Coruña 308/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2005:547
Número de Recurso1094/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2005

CORUÑA 6

Rollo: RECURSO DE APELACION 1094 /2005

FECHA DE REPARTO: 20.6.05

SENTENCIA

Nº 347/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En A CORUÑA, a doce de setiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 222/04-JM, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE PEDRALAR, CT, S.L., representada en ambas istancias por la Procuradora SRA. OLIVERA MOLINA y dirigida por el Letrado SR. DIEGUEZ GUERRERO y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Julián, representado en ambas instancias por el Procurador SR. LOUSA GAYOSO y dirigido por la Letrada SRA. FABREGAS CASAL; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 A CORUÑA, con fecha 28.1.05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Pedralar SL, representada por la procuradora Sra. Olivera Molina y asistida del letrado Sr. Dieguez Guerrero, contra D. Julián representado por el procurador Sr. Lousa Gayoso y asistido de la letrado Sra. Fábregas Casal, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Contra la presente sentencia cabe preparar recurso de apelación por medio de escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por PEDRALAR, CT, S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso sometido a consideración judicial en esta alzada, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la entidad actora PEDRALAR CT S.L. contra el demandado Julián . La base fáctica en la que se apoya la demanda radica en que entre la sociedad actora y el demandado se celebró un contrato de ejecución de obra por mor del cual en la casa propiedad del Sr. Julián se llevaron a efecto los trabajos que se describen en la factura pro-forma que se aporta como documento n1 con el escrito promotor de este litigio, en el que se describen cuales fueron los trabajos llevados a efecto, que importaron la suma de 1.544.830 ptas. Contra la meritada pretensión se opuso el demandado, concretamente en tres concretos aspectos. En el primero de ellos, negando la legitimación a la actora, dado que se señala el contrato se celebró con el Sr. Jesús Luis, administrador solidario de Pedralar a título individual y no con la sociedad a la que éste representa. En segundo lugar, cuestionando la entidad de los trabajos ejecutados y el precio de los mismos, aportando documento privado, datado el 11 de diciembre de 1999, en el que se relacionan los trabajos realmente ejecutados, cuyo precio asciende a la suma de 572.000 ptas; y, por último que el mismo ha sido satisfecho en mano Don. Jesús Luis . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpone el presente recurso, a través del cual se insta su íntegra estimación.

SEGUNDO

A las recíprocas pretensiones de los litigantes le son de aplicación las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. Los artículos 1089, 1091, 1544 y 1588 del CC, en cuanto a la obligación de los contratantes de cumplir los pactos y las cláusulas de sus contratos, y la del dominus de pagar el precio de la obra.

  2. Conforme al artº 1593 de dicho texto legal, el contratista tiene derecho a cobrar las obras ejecutadas fuera de presupuesto, si se prueba que su realización fue consentida por el otro contratante, autorización que es susceptible de deducirse tácitamente ( STS 2-12-1985, 25-1-1989, 3-7-1990, 10-6-1992, 21-7-1993, 18-4 y 19-10-1995, 10-5-1997 etc. ).

  3. La indiscutible obligación de la entidad actora de ejecutar la obra sin ningún tipo de vicios constructivos, respondiendo de las deficiencias técnicas producidas. En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo que, en el caso de deficiente ejecución de la obra por no ajustada a la pericia profesional exigible, asistirá al comitente la oportuna acción frente al contratista para exigirle la reparación "in natura" o prestación específica, realizando las obras de corrección indispensables por sí mismo y a su costa ( artºs 1091 y 1098 del CC, 924 de la LEC ), o bien instando el cumplimiento por equivalencia ( artº 1101 del CC ), y de esta forma se expresan las sentencias de nuestro más Alto Tribunal de 12-11-1976, 30-10-1979, 31-10-1980, 21-10-1987 entre otras .

  4. El precio existe aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial, conforme al coste de materiales y mano de obra ( STS 16-1 y 25-11-1985, 4-9 y 23-10-1993; 10-5-1997 entre otras), indicando incluso las sentencias de 3-10-1986 y 4-9-1993 entre otras que el hecho de que originariamente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiéndose, entonces, efectuar el pago según la obra realmente ejecutada.

TERCERO

Pues bien, en el caso presente, no se discute la realización de los trabajos, aunque sí la totalidad de los reclamados, tampoco se oponen vicios constructivos en su extensión, sino que lo que se alega es que las obras admitidas no fueron contratadas con la entidad actora, que el precio de las mismas ascendía a 572.000 ptas, y que las mismas fueron pagadas. En cuanto a la primera de las cuestiones controvertidas, cual es la legitimación de la actora, no podemos desconocerla, toda vez que la sociedad accionante tiene como objeto social la construcción, tanto "completa de edificaciones, su reparación y conservación", así como "las ejecuciones de obras con y sin aportación de materiales, tales como trabajos de albañilería, marmolería, revestimientos de edificaciones y reformas en general" ( ver estatutos de Pedralar aportados al proceso por el demandado ). Don. Jesús Luis era y sigue siendo administrador solidario de la misma con expresas facultades para representarla contractualmente. Los trabajos se llevaron a efecto con personal de la entidad actora, como reconocieron dichos operarios en el...

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