STSJ Cantabria , 18 de Junio de 2004

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:1111
Número de Recurso658/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00478/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a 18 de junio de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 658/02 , interpuesto por DOÑA Julieta , representada por la Procuradora Sra. Macías de Barrio y defendida por el Letrado Sr. Lamfus Galguera, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA) , representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 40.640'17 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de julio de 2002 contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de junio de 2002 por el que se fija el justiprecio de la finca de la recurrente en la suma de 40.640'17 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la

Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 17 de junio de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de junio de 2002 por el que se fija el justiprecio de la finca de la recurrente en la suma de 40.640'17 euros.

SEGUNDO

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa viene a rectificar la dictada con fecha 21 de marzo de 2002 en la que estableciendo correctamente todos los parámetros de valoración y fijando el justiprecio en la suma anteriormente señalada, contiene un error puramente aritmético, viniendo a fijar áquel en su parte dispositiva en la cantidad de 163.691'18 euros, error aritmético que es apreciable a simple vista, mediante la realización de puras operaciones de cálculo y que puede por tanto ser corregido en cualquier momento, sin que ello suponga una revocación de oficio de un acto declarativo de derechos, por lo que deben decaer todas las alegaciones realizadas en este sentido por la parte recurrente.

Sin embargo, como quiera que la resolución ahora impugnada trae su causa de la dictada con fecha 21 de marzo de 2002, ésta resulta ser perfectamente recurrible y a la misma debe abarcar el objeto del presente proceso, puesto que la que se señala en el escrito de interposición del recurso no viene a ser sino su corrección aritmética, manteniéndose incólumes los parámetros de valoración y la cifra realmente fijada en concepto de justiprecio por aquélla.

TERCERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, partiendo de la clasificación de la finca como suelo urbanizable no programado, una parte del cual está destinado a sistemas generales y tan sólo un 32% del mismo, tal y como indica el perito, se clasifica como suelo urbanizable, valora la parcela como suelo no urbanizable, en cumplimiento de las prescripciones del art. 16 de la Ley 6/1998 , que indica que:

1. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo no para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo.

2. En otro caso, las Comunidades Autónomas, a través de la legislación urbanística regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados del derecho de consulta a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 18 de esta Ley . Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos de contestación a la referida consulta.

Dicho precepto debe ser puesto en inmediata relación con lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/1998 , que contiene los criterios de valoración del suelo no urbanizable, remitiendo el art. 27 del dicho Texto legal al precepto reseñado a la hora de valorar el suelo urbanizable no programado, esto es, el que no ha sido objeto de desarrollo urbanístico, ya que pese a haber desaparecido la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado a la hora de la clasificación del suelo la Ley 6/1998 señala criterios de valoración distintos según que el suelo urbanizable haya sido o no objeto de desarrollo urbanístico.

Así el art. 26 señala que:

  1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Por su parte, el art. 27 , relativo a la valoración del suelo urbanizable prescribe que:

31. El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16 , se determinará en la forma definida en el articulo anterior.

2. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 , el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

CUARTO

Por lo tanto el método de valoración seguido por la Administración resulta ser el correcto, máxime cuando el 58% de la superficie expropiada está destinada a sistemas generales, tal y como indica el perito, con respecto a cuya valoración ha señalado esta Sala en su reciente sentencia de 29 de abril de 2004 , ha establecido que :

" SEGUNDO: Partiendo y encontrándose conformes las partes en la clasificación de la finca expropiada, Parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del Ayuntamiento de Polanco como Suelo No Urbanizable, Tipo 3, destinado a Prado, la cuestión controvertida es la referente a la valoración del mencionado suelo, puesto en relación con la expropiación del mismo para la "Ampliación del Cementerio Municipal", pues, según el recurrente dicho valor debe ir mediatizado por el uso dotacional del destino de la finca expropiada, que debió efectuarse como si de suelo urbano se tratara, fundándose para ello en Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto una, de esta Sala, dictada en el recurso nº 672/00, de fecha 23/07/01 , que motivan la exigencia de valoración del suelo destinado a dichos Usos, como Suelo Urbanizable, pese a estar calificados como Suelo No Urbanizable, a lo que añade y concluye, que en su concreto supuesto, al ser una ampliación y por lo cual dotado el terreno de servicios e infraestructuras de suelo urbano, su ampliación se equipara a la hora de la determinación del valor de expropiación de Suelo Urbano y no al Suelo urbanizable. Por su parte la Administración, opone la vigencia del sistema de valoración implantado por la Ley 6/1998, de 13 de Abril , sobre el régimen del Suelo y Valoraciones, a cuyos criterios se habrá de estar con independencia de de la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime y manteniendo que el informe del Técnico es correcto y que la parte contraria deberá probar el error en el mismo.

TERCERO

L a valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. En efecto, sus Arts. 23 y 25 -dictados , según previene la Disposición Final de dicha Ley , de acuerdo con competencias exclusivas del Estado y, por tanto, de aplicación plena e indisponible para las Comunidades Autónomas-establecen:

Artículo 23 . Aplicación general de las reglas de valoración.

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

" Artículo 25 Criterio general de valoración.

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Y, de manera expresa, la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley establece:

"3En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en...

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