STSJ Cantabria , 4 de Junio de 2004

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:998
Número de Recurso361/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00419/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 4 de junio de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 361/02 , interpuesto por DON Amparo Y DON Carlos Antonio , representados por DON Javier , Presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Escalante representados por la Procurador Doña Cristina Dapena Fernández y defendidos por el Letrado Don Ignacio Martínez Varela, contra el AYUNTAMIENTO DE ESCALANTE , representado por la Procurador Doña Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José María Real del Campo; actuando como parte codemandada DON Pedro representado por el Procurador Don Fernando García Viñuela y defendido por el Letrado Don Luis Revenga Sánchez. La cuantía del recurso es indeterminada, superior a 150.253,03 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuán Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de abril de 2002 contra la Resolución del Ayuntamiento de Escalante de fecha 31 de enero de 2002 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada por los recurrentes consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 1999, por la que anulando la licencia de obras otorgada a la edificación ordena la demolición de la misma.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes interesan de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada, como las partes codemandadas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de junio de 2004, en que efectivamente se deliberó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución del Ayuntamiento de Escalante de fecha 31 de enero de 2002 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada por los recurrentes consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 1999, por la que anulando la licencia de obras otorgada a la edificación ordena la demolición de la misma.

SEGUNDO

Son hechos de los que debemos partir en el momento de examinar la solicitud de responsabilidad patrimonial que:

1) Por Sentencia dictada por esta Sala de 24 de julio de 1990 (Recurso Contencioso nº 355/90), se declaró la nulidad de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento demandado a la entidad Villa de Escalante, S.A. el anterior día 14 de agosto de 1.989 para la edificación de 32 viviendas y garajes en el DIRECCION000 ", casco urbano municipal.

2) El día 14 de febrero de 1.990 por el Pleno del Ayuntamiento de Escalante se aprobó la "modificación puntual" de las Normas Subsidiarias Municipales en lo afectante a la tipología, alineaciones, espacios libres privados y demás parámetros del S.U.-1 (Suelo residencial consolidado, casco antiguo), siendo sometida al preceptivo informe de la Comisión Regional de Urbanismo el siguiente día 29 de mayo del año citado y aprobada, definitivamente, el día 2 de agosto.

3) El día 30 de noviembre de 1.990, la "Asociación de Vecinos Villa de Escalante" interpuso Recurso de Súplica ante el Consejo de Gobierno frente a la anterior resolución, que fue desestimado por acuerdo de 23 de noviembre de 1.990.

4) Interpuesto el potestativo Recurso de Reposición frente a este último acuerdo fue estimado por el Consejo de Gobierno el día 21 de febrero de 1.991, anulando su anterior resolución y con ello la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias acordada por la Comisión Regional de Urbanismo.

5) Previamente y en concreto pro acuerdo plenario de 4 de enero de 1.991, se concede nueva licencia a la entidad Villa de Escalante, S.A. para la edificación de las viviendas y garajes antes citados en el mismo solar, al amparo de la normativa urbanística modificada.

6) La Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo fue impugnada en vía jurisdiccional por el Ayuntamiento de Escalante, viendo desestimadas sus pretensiones por Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1.992, confirmada, íntegramente, por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.998.

7) Nuevamente, esta vez por Sentencia de este Tribunal de 9 de diciembre de 1.992, se estimó el Recurso Contencioso Administrativo promovido por D. Luis Angel contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición deducida por la Asociación de Vecinos Villa de Escalante interesando la demolición de la indebidamente edificado la que fue confirmada por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.999.

8) Actualmente no se ha producido la ejecución de las referidas sentencias, no habiéndose procedido a demoler lo indebidamente edificado.

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o...

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