SAP Málaga 983/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:3186
Número de Recurso428/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución983/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 9 8 3.

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

6 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 428/2005

JUICIO Nº 342/2003

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MALUMA CONSTRUCCIONES METALICAS S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA. Es parte recurrida Pedro, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Enero de 2.005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Primero.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Rey Val en nombre y representación de D. Pedro contra "Maluma C.M." que compareció representada por la Procuradora Dª Ramoni Campoy Ramón: 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato celebrado entre las partes con fecha nueve de octubre de dos mil para la realización de carpintería del aluminio, acristalamiento y montaje, procediendo en consecuencia LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE PRESTACIONES ENTRE LOS CONTRATANTES en los términos señalados en el FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO de la presente resolución. 2) Dada la estimación parcial de la Demanda, y de conformidad con el artículo 394.2 LEC, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la Demanda Reconvencional formulada por la Procuradora Dª Ramoni Campoy Ramón en nombre y representación de "MALUMA C.M.", contra D. Pedro, que compareció representado en este procedimiento por el Procurador D. José Luis Rey Val, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la citada reconvención a la parte demandada-demandante reconvencional".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de Septiembre de

2.005 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la procuradora de los tribunales Sra. Campoy Román, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Maluma Construcciones Metálicas S.L, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 2 de enero de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Seis de Fuengirola, por la que estimando parcialmente la demanda formulada en su contra por D. Pedro declara resuelto el contrato suscrito entre las partes el día 9-X- 2.000 para la realización de carpintería de aluminio, acristalamiento y montaje, procediendo la restitución recíproca de las prestaciones entre los contratantes en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, sin declaración de las costas, desestimando la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada a la que le condena en costas de la referida demanda. Argumenta la sentencia de instancia que conforme a la prueba practicada en las actuaciones está acreditado el incumplimiento de la entidad demandada a las condiciones pactadas en el contrato por cuanto que la carpintería realizada por la demanda no se corresponde con las medidas de los premarcos y que a tenor del informe pericial ello se debe a negligencia de la empresa encargada de la instalación de la carpintería dada la especialización que la misma ha de tener, teniendo el demandante que encargar a otra empresa la realización del mismo trabajo por el precio de 46.913,75 # por lo que procede la resolución del contrato, admitiéndose por lo tanto la demanda y desestimándose la demanda reconvencional, debiendo restituir el demandante las ventanas efectivamente instaladas o su valor en el momento de la colocación y la demanda el precio recibido con los intereses legales desde su recepción. Así mismo se desestima la pretensión contenida en la demanda reconvencional de que se le indemnice por los trabajos adicionales de adaptación de la carpintería metálica contratada acordados con Juan por cuanto que no se acredita que éste actuara en nombre del demandante.

Argumenta su recurso la demandada reconviniente en primer lugar en la inexistencia de relación de causa efecto entre el hecho de que Maluma no midiera los premarcos en los que se iban a fijar las ventanas antes de elaborar la carpintería metálica y la frustración del resultado del contrato de obra que se le imputa; entiende que el problema por el que el demandante ejercita la acción es porque el marco sobresale en demasía y constituye un peligro para toda persona, pues con ello se tiende a tropezar; sin embargo, dicha altura le viene dada o marcada por el jefe de obra o de la construcción, con posterioridad, por lo tanto, a la intervención de la demandante; en segundo lugar se denuncia la falta de secuencia lógica del razonamiento judicial contenido en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, que concluye en el fallo condenatorio, así se habla en el primer fundamento de un contrato de resultado, con lo que está de acuerdo, pero sin embargo no se le puede exigir un resultado de cómo quedó en general la edificación, ni sobre la cuestión de la altura a la que quedaron las puertas y ventanas en relación con el solado final, y es que se argumenta, además, que con independencia de lo concerniente a la altura es la concerniente a las mediadas de las mismas, medidas que resultaron no coincidir con las reales; el perito judicial ha declarado, que las medidas presupuestadas y facilitadas por la propiedad resultaron ser las coincidentes con las que se han ejecutado la carpintería, lo único que ha variado ha sido la forma de anclaje a la pared, por lo que la conclusión a la que se llega no es correcta. En tercer lugar se alega error en la apreciación de la prueba pericial, ya que la juez a quo llega a la errónea conclusión de que las medidas de las ventanas ejecutadas por ella no son correctas y que el origen de tal defecto es la falta de medición inicial de los huecos, cuando lo cierto es que de ser ello cierto no supone ningún defecto de las ventanas ejecutadas; pues del informe pericial resulta que el error denunciado, no puede serle imputable a la recurrente porque no existe un defecto de medición de los huecos, puesto que pese a no haber medido, las ventanas ejecutadas eran correctas de medidas; por lo demás, la colocación por parte del demandante de otra carpintería no tiene por qué afectar a la forma de cumplimiento del contrato, en definitiva si se sustituyó la carpintería no fue por una chapuza de la recurrente, sino porque la actora ha decidido cambiar la carpintería; en cuarto lugar se alega la existencia de un acuerdo entre las partes para, a la vista de la falta de aplomado de los contracercos, desmontar éstos y fijar las ventanas ejecutadas por Maluma directamente en obra, con la consiguiente modificación del plazo de ejecución inicialmente pactado, y precisamente éste acuerdo fue expresamente reconocido por el actor en el hecho tercero del escrito de contestación a la demanda reconvencional y así se puso de manifiesto también en el Acta Previa por su letrado al determinar que éste no era un hecho controvertido; en consecuencia dicho acuerdo existió y no fue solo un acuerdo con el Sr. Juan, al que ahora se le niega la condición de encargado de las obras. En quinto lugar y en base a ello se alega la existencia de una relación jurídica entre éste y el demandante consistente en una relación de mandato entre ambos, y así hay que deducirlo de la contestación a la reconvención, de la declaración del mismo, del arquitecto y de la secretaria del demandante. En sexto y último lugar, deberían de haberse estimado las aleaciones efectuadas por la demandada reconviniente, puesto que Maluma nunca ha incumplido su cometido, y quien ha incumplido ha sido el demandante que no ha satisfecho el precio pactado.

Dicho recurso es impugnado por el demandante quien solicita la confirmación de la sentencia, excepto por lo que se refiere a la impugnación de la misma, indicando que hubo una falta de diligencia y un mal proceder por parte de la entidad demandada que no midió los contracercos de las ventanas, y así se desprende del informe pericial, en definitiva hubo un incumplimiento del contrato por parte de Maluma en cuanto al material suministrado, plazos de ejecución y cantidades cobradas; en segundo lugar, se indica que hay una evidente lógica en la sentencia en base a aquélla conclusión y el fallo de la sentencia, puesto que en definitiva el fallo se fundamenta en el informe pericial, respecto del que no hay error alguno en la apreciación de la prueba pericial, respondiendo al tercer motivo del recurso, por cuanto que el mismo es claro en que hubo una negligencia por parte de la demandada; así mismo, y respecto del cuarto motivo del recurso, también se opone ya que no hubo acuerdo y menos en ausencia de la propiedad para cambiar formas, precios, plazos, etc., pues el Sr. Juan no tenía facultades para llegar a ningún...

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