STSJ Cantabria , 17 de Mayo de 2004

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2004:842
Número de Recurso722/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00374/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 17 de mayo de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 722/03 , interpuesto por la ASOCIACION DE ORGANIZACIONES INDEPENDIENTES DE CONTROL DE CALIDAD Y ASOCIACION DE ORGANISMOS DE CONTROL TECNICO INDEPENDIENTES, representadas por la Procuradora Doña Carmen Simón-Altuna Moreno y defendidas por el Letrado Don Tomás Ramón Franco Rodríguez, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de Julio de 2003 contra el Decreto 47/2003, de 8 de Mayo, para la acreditación de Entidades de Control, de la Diputación Regional de Cantabria, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria número 97, de 22 de Mayo de 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el procedimiento a prueba evacuado el trámite de conclusiones, se señala fecha para la votación y fallo que tuvo lugar el día 29 de abril del 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso el Decreto 47/2003, de 8 de Mayo, para la acreditación de Entidades de Control, de la Diputación Regional de Cantabria, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria número 97, de 22 de Mayo de 2003.

SEGUNDO

En relación con la denunciada extemporáneidad del recurso, ha de tenerse en cuenta que c omo afirma la STS J de Cast-León (Vall)de 31-01-2002:

SEGUNDO

Aun cuando por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente cabría en principio desestimar el presente recurso de apelación, pues no hay duda de que el acto administrativo impugnado se notificó el 8 de noviembre de 2000 (folio 85 del expediente) y de que el recurso jurisdiccional se interpuso el 9 de enero de 2001 (folio 1 de los autos), ha de llegarse a la conclusión contraria en base al segundo de los argumentos utilizados por la apelante, el que incide en los efectos de las últimas modificaciones del Reglamento 5/1995, de 7 de junio , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que como señala el Tribunal Constitucional en su auto de 1 de junio de 2001 han podido suscitar dudas en los interesados, acentuadas si cabe por el hecho de que en la fundamentación o exposición de motivos del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 se destacaba que el "carácter supletorio que tiene la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone su art. 4, traslada a su vez esta limitación (la del art. 135.2) a los restantes órdenes jurisdiccionales" o, más concluyente aún, que "parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal" la sustitución del sistema de presentación de escritos en la guardia por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano jurisdiccional ad quem durante el día hábil siguiente. En efecto, ya ha declarado esta Sala, por ejemplo en su sentencia núm. 922 de 31 de mayo de 2001 , que si bien el art. 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no ha modificado el sistema de cómputo de los plazos previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sí ha incidido en la presentación de escritos, permitiendo la presentación de los que estén sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo en la Secretaría del Tribunal o en el servicio de registro central que se haya establecido, que es justamente lo que cabe entender que se produjo en el supuesto aquí examinado. Por ello y con reiteración de ese criterio, debe considerarse que en esta Jurisdicción y en ese aspecto es supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 4 de la misma y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio), conclusión que ha de dar lugar a la estimación del presente recurso y que en todo caso, en línea con lo que apuntaba el auto antes citado del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 2001 , resulta conforme al principio favor actionis."

Por su parte la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2002, estableció que:

" TERCERO: En el supuesto de hecho que nos ocupa resulta de ineludible aplicación lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que admite la posibilidad de presentación de escritos hasta las quince horas hábiles siguientes al vencimiento del plazo, lo que tiene su fundamento en la prohibición establecida en el apartado 2 del citado precepto, que impide la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia, motivo de la prórroga del plazo hasta las horas anteriormente indicadas, una vez desaparecida dicha posibilidad, que entrañaba para la parte la pérdida de todas las horas hábiles para la presentación de escritos en que se encontraba abierto el Juzgado de Guardia.

CUARTO

Eludir la aplicación de dicho precepto, que resulta de carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, no puede tener como fundamento lo dispuesto en el art. 128 del mencionado texto legal, que prevé la posibilidad de enervar la caducidad de los plazos cuando se presenten los escritos dentro del día siguiente al de la notificación del Auto declarando dicha caducidad, puesto que citado artículo excluye de dicha posibilidad a los escritos que tengan por objeto preparar o interponer recursos, en cuyo caso será de aplicación el régimen general establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostener lo contrario significaría la quiebra del principio "pro actione", ante la existencia de una norma legal que expresamente contempla la prórroga de los plazos hasta las quince horas hábiles del día siguiente al de su vencimiento y que resulta de plena aplicación a la jurisdicción contencioso-administrativa, a falta de previsión legal de la misma de la suerte de los escritos de interposición y preparación de recursos."

En este mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia de 2 de diciembre de 2002.

TERCERO

Superado el obstáculo procesal planteado por la Administración demandada, procede entrar a examinar los distintos motivos de impugnación planteados por la parte recurrente.

El primer motivo de naturaleza formal, postula la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en la elaboración de las disposiciones reglamentarias, al haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia de las organizaciones y asociaciones más representativas, tal y como exige, con carácter general, el art. 105 CE.

CUARTO

Respecto de la naturaleza y trascendencia del citado trámite, conviene traer a colación la doctrina de carácter general sentada por la STS de 26 de septiembre de 2003, cuando afirma:

"La jurisprudencia de esta Sala sentada entre otras en la sentencia de 13 de noviembre de 2000, en la que se dijo que:

"El procedimiento de elaboración de los reglamentos constituye un procedimiento especial, previsto por el artículo 105.1 de la Constitución y regulado con carácter general en el artículo 24 de la misma Norma fundamental, y un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria. Su observancia tiene, por tanto, un carácter ad solemnitatem, de modo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte; orientación teleológica que tiene una doble proyección: una de garantía ad extra, en la que se inscriben tanto la audiencia de los ciudadanos, directa o a través de organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley, prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, como necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria; otra de garantía interna encaminada a asegurar no sólo la legalidad sino también el acierto de la regulación reglamentaria, en la que se inscriben los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno".

Es precisamente en el apartado c) del artículo 24 de la Ley del Gobierno en el que hace hincapié el Colegio recurrente, porque es en él en el que propiamente se regula la audiencia de los ciudadanos. Dice el precepto que "laborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia" directamente o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden...

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