STSJ País Vasco 677/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:4711
Número de Recurso63/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución677/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 63/04

SENTENCIA NUMERO 677/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de BILBAO, a once de octubre de dos mil cinco.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el nueve de Diciembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 130/03 .

Son parte:

- APELANTE: DON Carlos Antonio, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DOÑA MERCEDES ZULAICA GALDOS.

- APELADO: UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el nueve de Diciembre de dos mil tres sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 130/03 promovido por DON Carlos Antonio contra RESOLUCION DE 17-3-03 DE LA U.P.V. ESTIMATORIA PARCIAL DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA PROPUESTA DE NO PROVISION REALIZADA POR LA COMISION EVALUADORA DEL CONCURSO PARA PROVEER LA PLAZA Nº DE ORDEN 165(CU 4/0585) DE CATEDRATICO DE U NIVERSIDAD CONVOCADA POR RESOLUCION DE 17-9-01 (BOE 3-10- 2001), siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DON Carlos Antonio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06-10-05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En esta segunda instancia jurisdiccional se somete a revisión la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en fecha de 9 de Diciembre de

2.003, que desestimaba el RCA nº 130/2.003 interpuesto por el hoy apelante frente a la Resolución Rectoral de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de 15 de Marzo de 2.003, parcialmente estimatoria del recurso de alzada formulado en contra de la propuesta de no provisión realizada el día 15 de Octubre de 2.002 por la Comisión Evaluadora del concurso convocado para la provisión de plaza de Catedrático de Universidad del área de conocimiento de Lógica y Filosofía de la Ciencia.

Hay que recapitular que dicha Resolución, estimando algunas de las alegaciones del concursante, dejaba sin efecto dicha propuesta y acordaba la retroacción de actuaciones al momento de la elaboración de los criterios de evaluación con su baremo numérico, previa convocatoria por el Presidente de los dos concursantes admitidos, y en el caso de presentar estos documentación en lengua vasca no traducida al castellano, el Presidente debería tomar la medida de contar con un miembro designado por el Gabinete Técnico de Euskera para realizar las traducciones que le sean solicitadas por la Comisión.

Las pretensiones del proceso en la instancia, que es sobre las que ahora se vuelve en apelación, se centraban en dos aspectos concretos que iban más allá en su alcance de lo que la Resolución Rectoral estimaba, pues considera el recurrente que la Comisión se constituyó tardía e invalidamente en fecha de 14 de Octubre de 2.003, por extemporánea renuncia de un vocal y sin constancia a tal fecha de las causas que daban lugar a la misma, por lo que debieron retrotraerse las actuaciones a dicho momento de la Constitución. De otra parte, afirmando la vulneración, entre otros, del articulo 23.2 CE, se sostenía la necesidad de que fuese designada una nueva Comisión Evaluadora en lo relativo al Secretario y Vocales 1º, 2º y 3º, pues, además de lo ya dicho respecto del vocal renunciante, los demás valoraron al único aspirante desde un prejuicio, absteniéndose de valorar los méritos redactados en lengua vasca, o apreciando que el no contar el mismo con el previo reconocimiento de su actividad investigadora a través de mecanismos habituales, (sexenios), hacía imposible el acceso a la plaza docente, convirtiendo un mérito no alegado en requisito de la convocatoria.

SEGUNDO

La extensa Sentencia de instancia afrontaba estas cuestiones con argumentación proclive a un pronunciamiento "in peius" fundamentado en la virtual procedencia de la desestimación plena del recurso de alzada promovido por el recurrente y, fuera por ello del discurso más genuino de la congruencia procesal, dedicaba parte de su extensión a tomar como temario del recurso asuntos tales como la ausencia de presentación de un proyecto investigador, la vulneración o no de derechos lingüísticos, o la conveniencia de la previa valoración de sexenios, si bien todos ellos orientados decisivamente a concluir que, dado que no se dieron infracciones en el proceder de los miembros de la Comisión Evaluadora cuya actividad se analiza con detalle, no concurrían motivos de recusación de los mismos. En torno a las circunstancias que rodearon a la renuncia del Vocal 3º Sr. Rubén, se descartaba su carácter invalidante en el F.J. Sexto, destacándose también la falta de objeción temporánea por parte del candidato cuando se constituyó la mencionada Comisión.

Hay que concluir con ello que, sin perjuicio de que dicha sentencia ofrezca puntos de vista innecesarios e injustificados desde la lógica revisora de esta Jurisdicción, tal y como queda plasmada por el articulo 33.1 LJCA, no incurre en decisivo vicio de incongruencia. Como dice la STS. de 3 de Junio de 2.003, (RJ. 5.035 ) "La jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 8 de noviembre de 1.996, RJ. 8.431), 12 de Diciembre de 2.000, (RJ. 2001-99 ), etc.), tiene declarado que la congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos.

Los artículos 43, 80 de la LJCA de 1.956, y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en el supuesto enjuiciado, presuponen una matización a esa correspondencia entre las pretensiones y el fallo, en el sentido de que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, bastando con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 27 de setiembre de 1.991, (RJ 5.351 y 8.365), y 25 de Junio de 1.996, (RJ 5.412 ), no vulnerándose el principio de congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR