STSJ Cantabria , 18 de Abril de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2004:658
Número de Recurso625/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00299/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a dieciocho de abril de de dos mil cuatro. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 625/2003 , interpuesto por el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TORRELAVEGA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO , representado por el Procurador Ana de Lucio de la Iglesia y defendido por el Letrado D. Alberto Fernández Gutiérrez, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER , representado por el Procurador Carmen Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado José Luis Marcos Flores, actuando como codemandado D. Rodolfo defendido por el procurador Begoña Peña Revilla y defendida por el Letrado D. Luis Cordobilla Molero. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de Junio de 2.003, contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander, dictada por su Alcalde en fecha 31 de Marzo de 2.003 y publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 28 de Abril de 2.003, por la que se aprueban las bases para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de Profesor de la Banda de Música, especialidad de Tuba, Grupo B.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad por no ser conforme a derecho de las Bases de la Convocatoria para cubrir una plaza de profesor de la banda de música especialidad tuba del Ayuntamiento de Santander, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan y alego causa de inadmisibilidad del Art. 69.b) LJCA por carecer el Sindicato recurrente a su entender de legitimidad, y no tampoco capacidad procesal para formular el presente recurso, a todo lo cual se opuso el recurrente.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Abril de 2.004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución del Ayuntamiento de Santander, dictada por su Alcalde en fecha 31 de Marzo de 2.003 y publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 28 de Abril de 2.003, por la que se aprueban las bases para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de Profesor de la Banda de Música, especialidad de Tuba, Grupo B.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión de la capacidad procesal del Sindicato accionante se alego falta de acreditación en cuanto a la capacidad de obrar como personalidad jurídica en defensa de los intereses colectivos o individuales cuya delegación se le otorgue y del Acuerdo autorizándole para la concreta impugnación del Acto y, si bien, no se aporto ello con el escrito de formulación del recurso ni con la demanda, posteriormente si se ha presentado, así consta que la Asamblea otorgo acuerdo autorizatorio el 11/04/03, antes de la interposición de este recurso y, que el Sindicato tiene sus estatutos desde el 15/05/99 en que se adhirió a la Confederación Nacional del Trabajo, en los cuales se señala sus objetivos e intereses y el ámbito de actuación en Cantabria, consecuencia de todo lo cual la Sala estima subsanada la irregularidad y completada la relación jurídica procesal en virtud del principio de la actio nata y de la tutela judicial efectiva y en aplicación del doctrina jurisprudencial sentada entre otras resoluciones judiciales en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6/07/1995 que motivo:

" La "ratio legis" de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el art. 24 CE. De esta interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera contener fueran subsanables.

No son otros el espíritu y la letra de los preceptos contenidos en los arts. 57,3 y 129,1 y 2 LJCA (no en vano calificada en éste, como en otros aspectos, de ejemplar), anticipándose así al mentado pronunciamiento constitucional y a la diáfana y categórica norma contenida en el art. 11,3 LOPJ de 1985, según la cual "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes".

TERCERO

La Administración demandada Ayuntamiento de Santander, opone la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa en Sindicato de Oficios varios de Torrelavega de la Confederación Nacional del Trabajo recurrente, y el mismo la tiene una vez subsanada la aportación de la documental antecitada ya que según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cuya última Sentencia refunde y amplia las anteriores, (STCO nº 203/2002, de 28/10/2002, señala:

" SEGUNDO.- ....Pues bien, para resolver la cuestión planteada debemos partir de la jurisprudencia que este Tribunal ha sentado sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso- administrativo, tal como ha sido formulada en la citada STC 84/2001, de 26 de marzo (FJ 3), con remisión a otras anteriores, en concreto a las SSTC 101/1996, de 11 junio (FJ 2), 7/2001, de 15 de enero (FFJJ 4 y 5), y 24/2001, de 29 de enero (FJ 3).

Nuestra doctrina parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio (FJ 3), "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, -no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo- (STC 70/1982, FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores".

Queda pues clara, dijimos en nuestra STC 7/2001, de 15 de enero, "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (FJ 5).

Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, FJ 2, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a -un interés en sentido propio, cualificado o específico- (STC 97/1991, FJ 2, con cita de la STC 257/1988). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de...

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