SAP Asturias 310/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA
ECLIES:APO:2005:2503
Número de Recurso182/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución310/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00310/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 182/2005

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores nº 0000312 /2004

SENTENCIA Nº 310

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos, Expediente seguido con el nº 312/04 en el Juzgado de Menores de Oviedo, (Rollo de Sala nº 182/05), en los que aparecen como apelantes Pedro Francisco, representado y defendido por el Letrado D. MANUEL VICENTE VALLINA RODRIGUEZ; Salvador, representado por el Procurador D. ANTONIO SASTRE QUIROS, bajo la dirección del Letrado D. JOSE MANUEL BERAMENDI MARTURET; Marí Juana Y María Rosa, ambas representadas por el Procurador D. ALBERTO PRADO GARCIA, bajo la dirección de la Letrado Dª ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ, recurso este último al que también se adhiere el MINISTERIO FISCAL y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Alberto, representado y defendido por el Letrado D. AURELIO ALVAREZ FERNANDEZ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 7 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Pedro Francisco es responsable como autor de los hechos descritos en esta resolución, que constituyen penalmente un delito de agresión sexual y una falta de vejaciones; y Salvador es responsable como autor de los hechos también descritos, que constituyen penalmente dos delitos de agresión sexual; en ambos menores, con esa responsabilidad atenuada por la ingestión de bebidas alcohólicas; y, en consecuencia les impongo, a cada uno de ellos, la medida de libertad vigilada por tiempo ocho meses en el caso de Pedro Francisco, y de diez meses en el de Salvador, en ambos supuestos con la finalidad de reflexionar sobre tales hechos y recibir una adecuada educación afectivo sexual.

Y absuelvo libremente a Alberto de las infracciones cuya supuesta comisión se le atribuía igualmente en este expediente, que, en consecuencia, será archivado en relación al mismo una vez firme esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 24 de Octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación del menor Pedro Francisco y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales en cuanto al reconocimiento llevado a cabo de su representado por medio de fotografías tomadas a su defendido, menor de edad, sin su consentimiento, ni el de su madre tutora del mismo vulnerando al efecto lo dispuesto en la Ley 1/1982 que regula el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Sobre esta cuestión debemos señalar que a tenor de lo actuado, en modo alguno se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados al respecto por la representación del menor, al tratarse de unas fotografías tomadas en un establecimiento público como es un Pub frecuentado por personas jóvenes y que tenían como única finalidad su simple exposición en el local de referencia, circunstancia que perfectamente conocían los menores aquí enjuiciados, como lo demuestra el hecho que estuvieron bailando sin camiseta en un tubo de escasas dimensiones recibiendo a cambio del dueño del Pub dos botellas de champán, debiendo de tenerse en cuenta por otro lado, con referencia al carácter probatorio de tales fotografías, que no constituyen otra cosa que una simple apertura de la línea investigadora del suceso y de que, por ello, no constituyen sin más un medio probatorio, que sin embargo pueden adquirir cuando se ratifica en el plenario o juicio oral, con juego de los principios rectores del proceso de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación del tribunal por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Seguidamente tanto por la representación de Pedro Francisco, como del otro menor el también recurrente Salvador, se alegan a continuación la infracción del principio constitucional de inocencia, así como error en la apreciación de la prueba.

El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24.2, es una presunción "iuris tantum", que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.

Por ello, alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.

Por otra parte y en lo que se refiere a tal principio fundamental la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de dicha Sala, señala que el derecho a la presunción de inocencia, comporta en el orden penal la concurrencia de cuatro exigencias, de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento en base al resultado de la valoración de la prueba de cargo, tales exigencias son: a) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos...

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