SAP Lleida 428/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:887
Número de Recurso311/2005
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución428/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 311/2005

Juicio verbal núm. 859/2004

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 428/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio Verbal número 859/2004, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3 ), rollo de Sala número 311/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2005 . Es apelante David, representado por el/la procurador/a SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el letrado Xavier Manuel Toledana Benaberre. Es apelada Concepción, representada por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por la letrada Merche Calderon Alvillo. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 27 de abril de 2005, es la siguiente: "DECISIÓ. DECIDEIXO: Desestimar la demanda formulada pel procurador Sr. Rodrigo, en nom i representació de David, contra Concepción, i en conseqüència HE D'ABSOLDRE I ABSOLC la demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva, amb expressa condemna en costes a la part demandant. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, David interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 31 de octubre de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los concretos motivos de recurso y puesto que el apelante aduce en primer término que no se han observado las formalidades legales preceptivas durante la tramitación del procedimiento al no haberse respetado el término para dictar sentencia establecido en el art. 447 de la LEC, ha de indicarse, en respuesta a tales alegaciones que, aún siendo cierto que no se ha respetado en primera instancia el indicado plazo, ello no determina, como pretende el recurrente, una privación de la tutela jurisdiccional de sus legítimos intereses. En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que señala que la simple tardanza en resolver no entraña, per se, una denegación de justicia( STS 200/04, de 29 de noviembre de 2004, y las que en ella se citan, en especial la STS 32/1999, de 8 de marzo )pues la Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 133/1988 ) siendo notorio que se trata de derechos individualizables y susceptibles, por tanto, de examen autónomo y diferenciado (entre otras, SSTC 24/1981, 26/1983, 133/1988, 10/1991, 324/1994, 180/1996, 78/1998, 124/1999 ). También alude el recurrente a la vulneración del referido derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y, al respecto, cabe indicar que según señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 160/1999, de 14 de septiembre, este derecho ( artículo 24.2 de la Constitución ) " es invocable en todo tipo de procesos y ante cualquier clase de Tribunales, pero no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental. Como dice la referida resolución, la dilación indebida expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identifica, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigiosos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante, su conducta procesal y la conducta de las autoridades ", siendo también doctrina reiterada, recogida, entre otras, en la STC 166/04, de 4 de octubre que " se ha de examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6 ), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad...", a lo que se añade, en la misma STC 166/04 que " lo relevante a estos efectos, cuando de la queja de dilaciones se trata, es que éstas hayan sido denunciadas por el recurrente ante el órgano judicial para que éste ponga remedio al retraso o paralización en la tramitación del proceso ( STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 3 y la abundante jurisprudencia constitucional allí citada) ".

Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el art. 459 de la LEC faculta al apelante para alegar en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y en tal caso, en el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, y asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En el presente caso, ya se ha dicho que la infracción consistente en el incumplimiento del plazo procesal no comporta necesariamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y como en realidad las alegaciones del recurrente no pasan de ser más que una queja ante esta Sala por la tardanza en el dictado de la resolución ahora recurrida, sin que se plantee ni concrete petición o pretensión alguna derivada de aquélla infracción, no procede seguir incidiendo en esta...

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