SAP Guadalajara 171/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:337
Número de Recurso110/2005
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00171/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 110/2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 352/2005

Apelante: Julieta, Pedro Antonio

Apelado: Daniel, Ismael

S E N T E N C I A Nº 107/05

Ilma. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 110/2005 dimanante del Juicio de Faltas 352/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara, versando sobre amenazas, en el que aparecen como apelantes Julieta y Pedro Antonio y como apelados Daniel y Ismael .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad se dictó con fecha 31 de marzo de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 19:30 horas del 1 de diciembre de 2004, en la Plaza de los Manantiales de esta ciudad, se produjo una discusión en la que intervinieron, de un lado el matrimonio formado por Dña. Julieta y D. Pedro Antonio, y de otros D. Ismael y su padre, D. Daniel .= La discusión se produjo a consecuencia del estacionamiento del vehículo del matrimonio en una zona indebida, lo que motivó que el Sr. Daniel se aproximara a ellos enfadado y gritando, para que retiraran el coche, respondiendo el Sr. Pedro Antonio que no quitaba el coche porque "no le salía de los cojones", alterándose más el Sr. Daniel que hizo ademanes de agredir a la pareja, interviniendo también el Sr. Ismael, manifestando que estaba harto de que dejaran el coche en esa zona, que "iba a coger el coche y se iba a enterar" contestando el Sr. Pedro Antonio que "ya le pillaría cuando su hija no estuviera delante, que le iba a dar dos hostias y le iba a partir la cabeza", profiriendo estas mismas expresiones la Sra. Julieta "; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dña. Julieta, a D. Pedro Antonio, a D. Ismael, y a D. Daniel, como autores de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de diez días de multa a cada uno, con una cuota diaria de seis euros (sesenta euros total multa cada uno), que deberán hacer efectiva en el plazo de una audiencia desde que fueran requeridos para ello, procediéndose por la vía de apremio en caso de impago, debiendo cumplir un día de arresto por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia y previa su declaración.= Las costas causadas en esta instancia se imponen a los condenados por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Julieta y Pedro Antonio y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de instancia por una de las cuatro personas condenadas por sendas faltas de amenazas vertidas en un altercado en el que intervinieron, de un lado, el matrimonio formado por la recurrente y su esposo (el cual no ha formulado recurso contra la sentencia) y, de otro, la otra parte denunciante-denunciada, padre e hijo, responsables o encargados de un local sito en las inmediaciones de la vivienda de los anteriores, cuyo vehículo obstaculizaba la salida de la furgoneta de la tienda de aquellos, por cuyo motivo se inició la discusión, en el transcurso de la cual la Juez a quo estimó probado que todos los intervinientes se amenazaron recíprocamente, valoración que no ha sido impugnada, como se ha expuesto, ni por el marido de la recurrente ni por los otros dos condenados; argumentando la apelante que ella no profirió las mismas frases amenazadoras por las que fue condenado su esposo, ni ninguna otras, tesis que difiere de la mantenida en la primera instancia, en la que, tanto la ahora apelante como su cónyuge, negaron haber emitido ninguna de las frases malsonantes o amenazantes contenidas en el factum, cuya realidad, sin embargo, estimó acreditada la titular del...

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