SAP Pontevedra 618/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:1025
Número de Recurso5043/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución618/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00618/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005043/2005

Asunto: CUENTA ABOGADO 170/04

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILLAGARCIA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 618

En PONTEVEDRA, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de CUENTA DEL ABOGADO 0000170/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA, a los que ha correspondido el Rollo 0005043/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. JULIAN PANIAGUA CAMINA, y como apelado-demandante: D. Juan Enrique, sobre reclamación de honorarios letrado, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía, con fecha 1 julio de 2005, se dictó auto cuya parte dispositiva textualmente dice:

"SE ACUERDA estimar la impugnación por indebidas de la tasación de las costas realizada el 31 de enero de 2005, y se ordena excluir de la tasación los derechos del procurador y los honorarios del letrado al considerarse indebidos.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente alzada tiene como origen un procedimiento de reclamación de honorarios de Letrado de los denominados "de jura de cuentas". Realizada la correspondiente tasación de costas por la Sra. Secretaria de Justicia, la misma es impugnada por la parte demandante que ha sido condenada a las mismas al estimarse finalmente la declinatoria propuesta por la demandada al estar sometida la cuestión a arbitraje. El motivo de la impugnación se centra en considerar que estamos ante un proceso en el que no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador, y en consecuencia, sus honorarios y derechos no deben incluirse en la condena en costas ( art. 32.5 LEC ). Impugnación que ha sido estimada por el auto que ahora se impugna de fecha 1 julio 2005 y contra el que se alza la parte demandada en la jura de cuentas alegando especialmente que para la invocación y tramitación de declinatoria si es preceptiva la intervención de abogado y procurador, al no estar comprendida entre las excepciones de los arts. 23 y 31 LEC .

Como cuestión previa relevante debe quedar fijada la naturaleza del proceso de jura de cuentas regulado en los arts. 34 y 35 LEC, según se trate de procurador o abogado respectivamente, y la necesidad o no de intervención de abogado y procurador en el mismo para una adecuada postulación.

SEGUNDO

Considera esta Sala que en el procedimiento previsto en los arts. 34 y 35 LEC no es preceptiva la intervención de Letrado ni tampoco de Procurador y que, por tanto, los honorarios del abogado y derechos de procurador no pueden ser incluidos en la tasación de costas correspondiente a ese procedimiento y a sus incidencias. Es cierto que el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en los arts. 23 y 31 como exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en su precedente art. 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero el carácter no obligatorio de su intervención deriva de la propia naturaleza del procedimiento e incluso de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación por el abogado o el procurador frente a su cliente de los honorarios y derechos que les son debidos, reclamación que se formula ante el mismo Juez que sustancia el proceso en el que se han impuesto las costas, que se plantea al órgano judicial directamente por el abogado o el procurador frente a su cliente y que, dado su carácter expeditivo y sumario y teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que fuera precisada de postulación mediante Letrado, y así lo entendió la Sala 1ª Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 1903, muy antigua pero con frecuencia citada por no haber sido rectificada esta doctrina por dicha Sala.

En este mismo sentido se viene pronunciando de forma reiterada la llamada jurisprudencia menor, así y a modo de referencia la resolución de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, de 2 de junio de 2003

, o la resolución de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, de 1 de junio de 2004 .

Estamos ante un procedimiento que debe calificarse como especial, dada la materia para cuyo conocimiento ha sido creado, y además de naturaleza sumaria. Con esta nota configuradora de su naturaleza se quiere indicar que la resolución que pone fin al procedimiento no va a producir efectos de cosa juzgada, por lo que no impedirá su nueva discusión en un proceso declarativo posterior. Atendiendo a esta naturaleza y a la finalidad, y teniendo en cuenta lo ya dicho sobre excepciones a la intervención de...

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