SAP A Coruña 501/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2005:806
Número de Recurso10059/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00501/2005

FERROL Nº 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 10059 /2005

FECHA DE REPARTO: 8.11.05

SENTENCIA

Nº 501/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 733/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Plácido representado en 1ª instancia por el Procurador SR. GARMENDIA DÍAZ y dirigido por el Letrado SR. BALSA SEIJO y de otra como DEMANDADOS-APELADOS DON Juan Enrique y DON Gaspar representados en 1ª instancia por la Procuradora SR. SECO RAMOS y en esta alzada por la SRA. CAMBA MÉNDEZ y dirigidos por el Letrado SR. BARROS CASAL y como apelados rebeldes DOÑA Daniela, DOÑA María Angeles y DOÑA Maite ; versando los autos sobre EXTINCIÓN CONDOMINIO SOBRE INMUEBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, con fecha 31.3.05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que, acollendo a excepción de falta de lexitimación activa, desacollo a demanda interposta polo procurador señor Garmendia en representación de don Plácido contra dona Daniela, dona María Angeles, dona Maite, don Gaspar e don Juan Enrique, con imposición das custas ao demandante.

Notifíqueselles esta sentenza ás partes indicándolles que non é firme xa que cabe interpoñer recurso de apelación, o cal deberá ser anunciado no prazo de cinco días desde a notificación da sentenza".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Plácido, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de división de comunidad que es ejercitada por el actor

D. Plácido, contra los demandados Dª Daniela, Dª María Angeles, Dª Maite, D. Gaspar y D. Juan Enrique

, relativa a las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, que afirma le pertenecen en la proporción de 9/12 partes cada una de ellas, alega como título de copropiedad, las operaciones particionales del haber relicto de su madre Dª Silvia, instrumentalizadas en cuaderno particional de 15 de septiembre de 1999. Las mentadas fincas procedían de la herencia de su abuela materna Dª Lina, fallecida el 18 de mayo de 1974, bajo testamento de 20 de julio de 1973, sin que conste que se haya efectuado la partición de su herencia entre los herederos de ésta última, demandados en este proceso. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que desestimó por tal causa la "actio communi dividundo", deducida en la demanda. Contra el meritado pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

En efecto, a la muerte del causante se produce una suerte de comunidad hereditaria entre sus herederos, en la cual cada uno de ellos ostenta una cuota abstracta sobre los bienes y derechos que constituyen el caudal relicto del causante, considerado éste como un conjunto de bienes o universitas, sin que tal situación jurídica sea en modo alguno reconducible a un porcentaje determinado sobre cada uno de los concretos bienes que forman parte del mismo. La comunidad hereditaria se configura, pues, como una comunidad especial sobre el conjunto de bienes y derechos del causante, y no como una multiplicidad de comunidades concurrentes sobre cada bien integrante de la masa hereditaria. Sólo a partir del momento en que se efectúa la partición de la herencia, esa titularidad abstracta se individualiza en bienes determinados, es decir en aquéllos que son objeto de adjudicación a cada uno de los coherederos, bien lo sea en régimen jurídico de propiedad exclusiva o copropiedad. En este sentido, es tajante el art. 1068 del CC, cuando norma que "la partición hereditaria legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados".

La ausencia de una regulación normativa de la comunidad hereditaria ha tenido que ser desarrollada por la doctrina científica y la jurisprudencia, constituyendo, al respecto, sólida doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal, la que, partiendo de las consideraciones...

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