STSJ Cantabria 65/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2009:950
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución65/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00065/2009

Rec. Núm. 10/09

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro y por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Beatriz siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de octubre de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Beatriz, con DNI NUM000, nacida el día 3 de febrero de 1941, ha estado afiliado al Régimen General debido a su trabajo como Profesora de Religión de Primaria, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. - Por Resolución de fecha 28 de septiembre de 2006 por la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se denegó la pensión de jubilación solicitada por la demandante.

  3. - La Administración demandada ha reconocido la siguiente vida laboral:

    Régimen General: 10 de octubre de 1963 a 27 de junio de 1964.

    Régimen General: 15 de octubre de 1964 a 30 de septiembre de 1965.

    Régimen General: 15 de septiembre de 1998 a 31 de agosto de 1999.

    Régimen General: 1 de septiembre de 1999 a 31 de agosto de 2001.

    Régimen General: 1 de septiembre de 2001 a 31 de agosto de 2002.

    Régimen General: 1 de septiembre de 2002 a 31 de agosto de 2003.

    Régimen General: 1 de septiembre de 2003 a 31 de agosto de 2004.

    Régimen General: 1 de septiembre de 2004 a 31 de agosto de 2005.

    Régimen General: 1 de septiembre de 2005 a 31 de agosto de 2006.

  4. - La demandante ha trabajado en el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 1986 y 14 de septiembre de 1998 en la forma que consta en los folios 82 a 84 de los autos y que se dan por reproducidos.

  5. - Durante ese tiempo el Ministerio de Educación no dio de alta a la trabajadora ni cotizó por ella.

    Durante ese tiempo la actora percibió las retribuciones que constan en los documentos presentados en su ramo de prueba y que se dan por reproducidos.

  6. - La Base Reguladora viene determinada por las retribuciones de los funcionarios interinos que prestan sus servicios como Profesores de Educación Primaria o EGB, en la cantidad de 1.530,96 euros al mes.

  7. - Se ha formulado Reclamación Previa ante la Delegación del Gobierno de Cantabria ante el INSS y ante la Tesorería, que ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de octubre de 2006.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación los demandados INSS y Ministerio, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto frente a la sentencia de instancia que declara el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación del 84% sobre la base reguladora de 1530'96 euros, condenando al

I.N.S.S. y a la Tesorería a su abono sin perjuicio de su derecho a repetir frente al Ministerio de Educación, a quien se imputa la responsabilidad por el importe total de al prestación reconocida, se alzan tanto las Entidades Gestoras de la Seguridad Social como el Ministerio de Educación.

En el recurso formulado por el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se articulan tres motivos, el primero con amparo procesal en el artículo 191 b) LPL, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia y los restantes, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto, denuncian la infracción de lo dispuesto en los art. 162 LGSS, 3 y 7 del RD 1131/02 y art. 163 LGSS, manifestando su discrepancia sobre la cuantificación de la base reguladora de la prestación y el porcentaje establecido.

Por su parte la Abogacía del Estado, con un único motivo de suplicación articulado al amparo del art. 191 c) LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en al Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, Disposición Adicional de la Ley Orgánica 10/2002 y del art. 93 de la Ley Orgánica 50/1998, sosteniendo que procede exonerar de responsabilidad a la Administración, dada la ausencia de base normativa que amparase la situación de la actora hasta el año 1.998.

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas procede examinar el cumplimiento de los requisitos formales para la interposición del recurso por parte de la Administración, al haberse alegado por la parte impugnante (INSS y TGSS) la inadmisibilidad del mismo, en atención a la falta de consignación del capital coste de la prestación, citando a tal efecto, además de la normativa legal aplicable, esto es el artículo 192.2 LPL, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.9.2004 .

Ciertamente, la sentencia del Alto Tribunal que se cita determina que existe una obligación por parte del Estado de proceder a consignar en la Tesorería el importe del capital-coste de la prestación, en los supuestos en que interponga recurso contra la correspondiente sentencia que le condene al abono de la misma. Ahora bien, esta obligación responde, como el propio Tribunal destaca, a una finalidad claramente proteccionista del beneficiario de la prestación, al asegurar el abono de la misma durante la tramitación del recurso. Por ello, en el presente supuesto, al constar en autos el certificado expresivo de que la entidad gestora - también recurrente- ha procedido a iniciar el abono de la prestación controvertida, esta carecería de sentido, por lo que procede entrar a conocer de los recursos interpuestos sin necesidad de requerir la subsanación del defecto alegado. De otra parte, debe destacarse además, que el presente supuesto, presenta diferencias fácticas respecto al resuelto por la citada sentencia del Alto Tribunal, ya que en el que nos ocupa no se exonera de responsabilidad al INSS, sino que se le impone claramente la obligación de anticipo de la prestación.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso planteado por la Abogacía del Estado, es necesario apuntar que la doctrina sobre responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones de Seguridad Social, se sintetiza en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2006, en la que se resuelve un supuesto semejante al presente, pero en relación a trabajadores de la ONCE, del modo siguiente: "4.-Conforme a tales previsiones reglamentarias, interpretadas armónicamente con el impreciso art. 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el art. 41 CE (SSTS 01/ la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, puede resumirse- tratándose de contingencias comunes- en los siguientes puntos:

(a).- Descubiertos ocasionales y rupturistas.- Como el art. 94.2 c) LASS imputaba la responsabilidad prestacional del empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero la moderaba en determinados supuestos y en otros a determinar «reglamentariamente», sin que los mismos hubiesen llegado a ser nunca especificados, se impone distinguir entre descubiertos empresariales ocasionales y los que -por su trascendencia- bien pueden calificarse como rupturistas, en tanto que demostrativos de la intención empresarial de no cotizar, de forma que en el primer caso -que no en el segundo- el empresario ha de quedar exonerado de responsabilidad, hallándose la justificación -incluso- en criterios de legalidad constitucional, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye una infracción sancionable administrativamente [arts. 13, 37 y 38 de Ley 8/1988 ] y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes [art. 33 LGSS ], de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR