STSJ La Rioja 47/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2009:330
Número de Recurso55/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución47/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00047/2009

Sent. Nº 47/09

Rec. 55/09

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano .

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

En Logroño, a veinte de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 55/09 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, y siendo recurrido DÑA. Delfina, asistida por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Delfina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, en reclamación de Seguridad Social.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha tres de noviembre de dos mil ocho recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la demandante, nacida el día 16 de diciembre de 1937 con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO

Que la actora en fecha 15 de diciembre de 2002 cumplió 65 años de edad, que es la edad ordinaria de jubilación.

TERCERO

Que la actora, hasta el 31 de diciembre de 1966, acredita 1.707 días de cotización al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, actualmente computables para la adquisición del derecho a las pensiones del SOVI, durante varios periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1960 y 31 de diciembre de 1964, aunque causara baja en el citado Montepío con fecha 7 de mayo de 1962, pero sin cotización en el priodo de enero a mayo de 1962.

CUARTO

Que la actora no figura afiliada al Retiro Obrero Obligatorio.

QUINTO

Que Dña. María Inmaculada, nacida el 18 de noviembre de 1965, es hija de la hoy demandante.

SEXTO

Que por resolución de 8 de mayo de 2007, se le denegó a la actora la prestación solicitada por no figurar afiliada al Retiro Obrero, ni tener cubierto el periodo de cotización exigible de 1.800 días al SOVI.

SEPTIMO

Que obra en autos expediente de solicitud de pensión SOVI, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

OCTAVO

Que se ha agotado la vía administrativa.

F A L L O

Que estimando la demanda, promovida por Dña. Delfina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de vejez del SOVI con todos los efectos inherentes a esta declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte I.N.S.S. y por T.G.S.S., ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja dictó sentencia correspondiente a los autos 691/07 seguidos a instancias de Dª Delfina, frente al INSS y la TGSS.

En la parte dispositiva de la resolución mencionada, se estimaron las pretensiones de la demandante y en consecuencia se declaró el derecho de Dª Delfina a percibir la prestación de vejez del SOVI con todos los efectos inherentes al referido pronunciamiento.

El reconocimiento llevado a cabo por el juzgado lo fue por considerar que la actora acreditaba el período de cotización de 1.800 días a dicho Régimen necesario para causar derecho a la pensión, como consecuencia de tener que incrementarse el total acreditado e incuestionado de 1.707 días cotizados al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, con 112 días por el nacimiento de su hija Dª María Inmaculada, ocurrido el 18 de noviembre de 1965.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la Entidad Gestora y del Servicio Común de la Seguridad Social codemandados recurso de suplicación que articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de1940, en relación con la Disposición Adicional cuadragésimo cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción introducida por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, con la pretensión de que se desestime la demanda. Argumenta, en síntesis, que la referida Disposición Adicional 44ª de la LGSS no puede ser aplicada a las pensiones del SOVI por ser éste un régimen extinguido y con efectos residuales, que no se halla comprendido en el actual sistema de la Seguridad Social, y que por ello se regula por su normativa específica, no siéndole de aplicación las normas que regulan el actual sistema de la Seguridad Social.

TERCERO

La cuestión que, por tanto, se plantea en este recurso es si la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social es aplicable al régimen SOVI y, por tanto, si la demandante tiene el derecho a que, a efectos de acreditar la cotización de 1.800 días necesaria para causar la pensión del SOVI que reclama, le sean computados...

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