STSJ Castilla-La Mancha 602/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:1158
Número de Recurso831/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución602/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00602/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 831/08"

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de abril de de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº602/09

En el Recurso de Suplicación número 831/08, interpuesto por la representación legal de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 4 de diciembre de 2007, en los autos número 279/03, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DON Pedro Jesús .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:1°. Estimo la demanda de don Pedro Jesús, en reclamación de cantidad, siendo demandada Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que la parte demandante tiene derecho a la cantidad de

7.723,54#, por los conceptos de su demanda relativos a trabajos en horas extraordinarias desde 1-1-2002 a 28-11-2002.

  1. Condeno a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO. El demandante don Pedro Jesús ha trabajado para la demandada Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, tiene la categoría profesional de ordenanza de turno nocturno, nivel 7, con jornada laboral de 1.330 horas, según el IV Convenio Colectivo que es el de aplicación y un salario mensual de 1.425,66# en noviembre de 2002 (doc 8 de demandante), más las pagas extraordinarias. La parte demandante debía de haber realizado 1.209,10 horas (1330 x 10/11).

SEGUNDO

El demandante realiza jornada de 9 horas diarias en turno de noche. Hasta 28-11-2002 ha trabajado como conserje nocturno: 175 días de los que 125 son laborables con 1.125 horas en total (a 9 horas diarias) y 50 dias festivos, con 450 horas (a 9 horas diarias), por lo que la suma es de 1.575 horas, y afirma que el número de horas realizadas de más son 311,90 H. E., de las que se han de descontar 9 horas extraordinarias, que fueron retribuidas, incluido el plus de festivos, por lo que quedan 302,90 H. E. La demandada afirma que la diferencia es de 245 horas (folio 18) que concreta en 175 horas laborables y 70 horas en festivos (folio 23).

El importe de la retribución por hora nocturna es de 6,01# adicionales (folios 19 y 21).

TERCERO

En 29-3-2003 se ha dictado sentencia por este juzgador en el proceso 125/2003, número 115/2003, por la que se declara nula la modificación de condiciones laborales contenida en el acuerdo de 28-11-2002 (doc 12 de demandante).

CUARTO

Se dispone en el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 2000, sobre horas extraordinarias que: "1º Podrán realizarse horas extraordinarias por alguno de los siguientes motivos:

-Por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

-Por imprevistos propios de la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle, con un máximo de 70 horas al año. Estas horas tendrán el carácter de estructurales y para su realización se tendrán en cuenta criterios de rotación entre todos los trabajadores.

  1. En los puestos de trabajo declarados penosos, tóxicos o peligrosos, estará prohibido realizar horas extraordinarias, excepto en aquellos que no supongan un incremento de exposición al riesgo.

  2. De la realización de las horas extraordinarias se informará a los representantes de los trabajadores. Asimismo, bimestralmente y de forma motivada se informará a la Comisión Paritaria del número de horas extraordinarias que, ajustadas a los supuestos anteriormente descritos, se realicen en la Administración de la Junta de Comunidades.

  3. En el caso de realización de horas extraordinarias por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, el trabajador podrá optar por una compensación en descanso horario, o bien, por una de tipo económico, en la cuantía retributiva que se determina en este Convenio Colectivo.

    Cada hora en tiempo de trabajo se compensará por 1 hora 45 minutos de descanso en días laborables y por 2 horas 15 minutos en sábados, domingos y festivos. Se podrá acumular este tiempo de descanso hasta constituir jornadas completas que habrán de sumarse a los períodos de vacaciones.

    La cuantía de la hora extraordinaria realizada entre las 22.00 horas de un día y las 6.00 horas del siguiente, así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos, se abonarán con un incremento del 125 por 100 sobre su valor. Las horas de esta naturaleza realizadas en otro período se abonarán con un incremento del 75 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria.

  4. En el caso de que las horas extraordinarias se realicen por imprevistos propios de la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle, se compensarán únicamente por tiempo de descanso en la forma prevista en el punto anterior" (artículo 52 )

    En lo relativo al complemento de nocturnidad se dice: "corresponde a aquellos puestos de trabajo que desarrollan su actividad exclusivamente en régimen de trabajo nocturno. Su cuantía se establece en el Anexo III" (artículo 69-2 -c) (doc 1 de demandada).

QUINTO

Consta sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 26-9-2007 en recurso 1.885/2005 a la que se hace remisión (doc 2 de demandada).

SEXTO

Se ha presentado escrito de reclamación previa el 17-2-2004 (folios 15 y 16). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 21-3-2003, lo siguiente: que "proceda a dictar sentencia por la que se declare que la demanda adeuda al demandante la cuantía total de 5646,31 # más sus correspondientes intereses por demora, por los conceptos expresados en el cuerpo de la presente demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

La demanda se ha aclarado en sus hechos y en el suplico, en el escrito de 3-3-2004, lo que arroja un petitum de 7.719,63# (folios 29 a 32)".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo la reclamación presentada sobre cantidad, por parte de la representación letrada de la Administración autonómica recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, mediante tres motivos de recurso de recurso, el primero de ellos dirigido a realizar denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, con solicitud de nulidad de la misma, y concretada en vulneración de los artículos 120,2 y 24,1 del texto constitucional, del artículo 248,3 de...

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