STSJ Extremadura 205/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2009:474
Número de Recurso116/2009
Número de Resolución205/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00205/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100122, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 116 /2009

Materia: INCOMPETENCIA

Recurrente/s: Tomasa

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 260 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 205 En el RECURSO SUPLICACION 116/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE BRAVO IGLESIAS, en nombre y representación de Dª. Tomasa, contra la sentencia de fecha 1-12-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 260/2008, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, sobre INCOMPETENCIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Respecto de la demandante Dª. Tomasa (nacida en II-1934) el I.N. S.S. -en expediente seguido por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas- dictó el día 13-VI-2007 resolución en la que acuerda el reintegro por la actora de la suma de 1.851´15 euros, correspondiente a su prestación de jubilación y al periodo de 1-II a 31-VII de 2007 (siendo la actora pensionista de jubilación desde 1-II-1999), teniendo para ello en cuenta como "HECHO" de tal resolución la "suspensión de la pensión por empezar a trabajar." (folios 4, 5 y 54 de las actuaciones). 2º.- La parte actora efectuó reclamación previa ante el I.N. S.S. ( ff. 6 y 7) y éste dictó resolución el día 29-VII-2008 desestimando su reclamación (f. 8). 3º .- La actora fue otorgante de la escritura pública de constitución de la compañía mercantil "Montaje de Interiores Gran Calidad, S.L." firmada el día 6-II-2007 ante Notario de los de Plasencia; en dicho instrumento público, la actora aporta en metálico 2.006 euros y se le adjudica en pago 2.006 participaciones sociales de las 3.006 en que se ha divido el capital social (3.006 euros) y es nombrada su administrador único ( ff. 92 y siguientes). Asimismo, la actora fue otorgante como parte vendedora de la escritura pública de compraventa de participaciones de la referida compañía signada el día 30-VII-2007 ante Notario de los de Plasencia; según este instrumento, la actora vende a otras dos personas físicas las antihéroes 2.006 participaciones sociales ( ff.76 y ss.). La actora -según escritura pública de 28-X-2008 (de elevación a públicos de los acuerdos sociales adoptados por esa mercantil el día 28-II-2007), dimitió el día 28-II-2007 de su referido cargo de administrador único con efectos desde esa misma fecha."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción de este Juzgado de lo social por razón de las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda presentada por el actor Dª Tomasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo sin entrar a conocer del fondo de aquéllas, absolver y absuelvo a ambos codemandados de las pretensiones deducidas en ferido suplico."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26-2-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la excepción de falta de jurisdicción, absuelve al INSS y a la TGSS sin entrar al fondo, recurre en suplicación el trabajador. destinando el primer motivo del recurso a la revisión de los hechos probados, pero sin concretar el hecho o hechos que ha de suprimirse, modificarse o adicionarse, ni haberse evidenciado error judicial alguno mediante las pruebas hábiles al efecto, por lo que ha de ser desestimado. Para que prospere la pretensión revisora en el recurso extraordinario de suplicación, conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, es preciso: 1º) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º) En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados».

También, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, la doctrina del TS, aplicada sistemáticamente por la doctrina de suplicación, y con la finalidad de evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de...

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