STSJ Castilla y León , 29 de Octubre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:5332
Número de Recurso429/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

espectáculo nocturno de teatro celebrado con motivo de las fiestas patronales en la localidad. No falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado ni falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Responsabilidad del contratista. Supuestos. Omisión del procedimiento establecido en la LCE. Fiestas patronales. Relación de Causalidad. Indemnización.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 429/03 interpuesto por DOÑA Amparo representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Jose L. Martín Palacín contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 26 de mayo de 2003 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 21-3-03 desestimatorio de la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas el día 25-6-02 mientras presenciaba el espectáculo nocturno denominado "Babilonia"

durante las fiestas patronales de la localidad; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24-7-03.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29-10-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 1.400 .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2-12-03 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28

de octubre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 26 de mayo de 2003 , desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 21-3-03 desestimatorio de la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas el día 25-6-02 mientras presenciaba el espectáculo nocturno denominado " Babilonia " durante las fiestas patronales de la localidad.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, a lo que se opone por el Ayuntamiento demandado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva, alegando que el recurso debió dirigirse contra la Compañía Axioma Teatro que realizaba el espectáculo nocturno y contra la empresa "Jose Antonio Antón Quince y otra S.C." responsable de los servicios de atención y orden, sosteniendo en cuanto al fondo del litigio que no existe nexo causal alguno entre las lesiones padecidas por la recurrente y la actuación municipal.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio procede examinar la causa de inadmisibilidad invocada pro la representación procesal de la Administración demandada, pues una eventual estimación de tal causa, obviaría el examen del fondo del litigio.

En este punto se opone la falta de legitimación pasiva, causa de inadmisibilidad que necesariamente ha de decaer, ya que lo aquí impugnado es el Decreto de la Alcaldía de ese Ayuntamiento desestimando la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos mientras presenciaba un espectáculo nocturno durante las fiestas patronales de la localidad, por lo que es indudable que la Administración demandada, a tenor de lo establecido en el art. 21 de la LJCA , es el Ayuntamiento de Burgos, al margen claro está, que concurran o no los requisitos precisos para apreciar tal responsabilidad, cuestión ésta que enlaza directamente con el fondo del recurso, y no con la causa de inadmisibilidad examinada; razón por la que procede desestimar la misma.

Se plantea también la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y con respecto a ella hay que hacer varias consideraciones:

En primer lugar, es de advertir que en el proceso administrativo existe litisconsorcio pasivo necesario cuando de la estimación de las pretensiones del demandante pudieran quedar afectados derechos o intereses legítimos de otras personas o entidades - art. 21.1.b L.J.C.A .-, debiendo atender la doctrina del T.S. recogida, entre otras, en sentencia de 30-4-96 según la cual "En el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el litisconsorcio pasivo necesario, cuyo fundamento radica en la prohibición de la indefensión, puede darse en algunos casos cuando el mismo título de imputación se extiende a varios afectados y resulta imposible examinarlo si no es de manera común y simultánea para todos ellos". El litisconsorcio pasivo necesario sólo nace cuando las partes están ligadas por idéntico vínculo jurídico material. Así, en el presente caso se debe apreciar si existió nexo de causalidad entre la actividad del Ayuntamiento de Burgos y la producción de los daños y perjuicios y con qué alcance, por lo que la eventual responsabilidad de otros sujetos o Administraciones no resulta prejuzgada.

En segundo lugar, no es ocioso recordar que el art. 21 LJCA determina que tiene la consideración de parte demandada las Administraciones Públicas contra cuya actividad se dirija el recurso, condición que en el presente litigio recae en el Ayuntamiento demandado, sin que sea preciso traer a la litis a otras entidades a las que no afectará la resolución que se dicte, por no alcanzarles los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que se dicta.

En tercer lugar, y a pesar de lo dicho, también conviene traer aquí la Jurisprudencia (STS 16.7.1991 , entre otras) que considera que la excepción invocada carece de operatividad en el proceso contencioso-administrativo, ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, deviniendo automáticamente demandada la Administración autora del mismo.

En cuarto lugar, como recuerda la STSJ Galicia de17-04-2002, (rec. 99/2000 . Pte: Seoane Pesqueira, Frenándola) el Tribunal Constitucional en la Sentencia 44/86, de 17 de abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada: art. 21 de la Ley 29/1998). Y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 , 20 de mayo y 16 de julio de 1991, 8 de febrero y 23 de abril de 1994, y 11 de mayo y 16 de junio de 1998, 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000 , han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos. Por ello mismo no son...

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