STSJ Castilla y León , 28 de Octubre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:5307
Número de Recurso455/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

prueba testifical, no se deduce que no se hayan cometido los hechos existiendo por otro lado prueba indiciaria.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 455/2003 interpuesto por Don Gerardo representado por el Procurador Don Gerardo y defendido por el letrado Don Emilio María Fernández Andrés contra la resolución de fecha 17 de enero de 2003 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la resolución de esa misma entidad de fecha de 6 de noviembre de dos mil uno, por la que se impuso a mencionada recurrente una multa de 360,61 , así como se ordena la retirada de los árboles que se encuentran depositados a la orilla del cauce del Río Cueva, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 108 de la Ley de Aguas en relación con el 315 apartado j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 27 de marzo de 2003.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha once de noviembre de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y dado que se ha satisfecho el importe de la sanción se ordene la devolución de la cantidad junto con los intereses devengados desde la fecha de su abono y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 18 de noviembre de dos mil tres, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiocho de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 17 de enero de 2003 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Gerardo contra la resolución de esa misma entidad de fecha de 6 de noviembre de dos mil uno, por la que se impuso al recurrente la multa de 360,61 , así como se ordena la retirada de los árboles que se encuentran depositados a la orilla del cauce del Río Cueva, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 108 de la Ley de Aguas en relación con el 315 apartado j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , invocando la parte recurrente como fundamentos de su pretensión impugnatoria que no ha cometido los hechos que se le imputan por cuanto no es propietario, ni arrendatario de ninguna finca en dicho paraje, ya que se debió todo a un error del guardia fluvial por cuanto no existe prueba de ningún tipo que acredite que la tala y depósito fue realizada por el recurrente, y que fue un maderista Sr. Gregorio el que realizó la tala y con intención de eludir responsabilidades imputó al recurrente la autoría de los hechos, siendo así que no ha tenido nada que ver con las fincas a las que se hace referencia, por lo que ha debido incurrirse en un error, al no tener sentido la imputación realizada al denunciado de la corta de unos árboles de los que no era propietario.

SEGUNDO

A las pretensiones de la actora se opone la Administración demandada defendiendo la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, en el sentido de que en primer lugar el recurrente no realizó alegaciones al pliego de cargos, que la denuncia efectuada por los Agentes de la Autoridad goza de presunción de veracidad y que el demandante al no negar los hechos imputados en el expediente originario al no formular alegación alguna en el trámite de audiencia es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 no se tendrían en cuenta en la resolución las alegaciones que podían haberse aportado en el trámite de alegaciones, siendo así que la denuncia de los Agentes constituye un principio de prueba en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR