STSJ Castilla y León , 26 de Octubre de 2004

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2004:5267
Número de Recurso567/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 567/2004 interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 315/2004 seguidos a instancia de DOÑA Soledad , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2004 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Soledad contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir 5 trienios por servicios prestados a la entidad demandada, condenando a la misma a abonar a la actora la suma de 849,10 .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- La demandante, Doña Soledad , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el Hospital General Yagüe de Burgos con categoría de lavandera en virtud de los siguientes contratos: -desde el 1/7/1983 al 31/7/1983 y desde el 1/8/1983 al 31/8/1983, dos contratos laborales de interinidad para la sustitución de personal con plaza en propiedad y con derecho a reserva de puesto de trabajo, conforme al art. 15.c) del ET , 3 del RD 2303/1980 en relación con el art. 13 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica y el art. 2.b) del Estatuto del Personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. En su cláusula 1ª se dispone que la contratada realizaría las funciones que se le encomienden por sus superiores jerárquicos dentro de las que comúnmente y con arreglo a lo establecido en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias, aprobado por OM de 5-7-1971 y Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por OM de 26/4/1973 , así como la Orden de 25/11/1970 por la que se aprueba la Ordenanza Laboral para el personal que presta sus servicios en las empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos se consideran características y habituales. En su cláusula 5ª se dispone una retribución integrada por Haberes, Complemento de Destino y Plus de Asistencia y Conducta. -desde el 1/7/1984 al 31/7/1984 y desde el 1/8/1984 al 31/8/1984, dos contratos de trabajo de igual naturaleza que los anteriores, siendo su cláusula 1ª de igual contenido que los anteriores e indicando la 5ª una retribución integrada por sueldo base y complemento de destino -desde el 18/10/1984 al 17/4/1985, contrato de igual naturaleza que los anteriores, siendo su cláusula 1ª de igual contenido que los anteriores e indicando la 5ª

una retribución integrada por sueldo base y complemento de destino -desde el 3/7/1985 al 30/9/1985,contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas conforme a los arts. 15.b) ET y 3 del RD 2104/1984 , siendo su cláusula 1ª de igual contenido que los anteriores e indicando la 5ª una retribución integrada por sueldo base y complemento de destino, mas aumentos reglamentarios. - desde el 1/3/1986 al 31/5/1986, contrato laboral de igual naturaleza que el anterior, siendo su cláusula 1ª de igual contenido que los anteriores e indicando la 5ª una retribución integrada por sueldo base, complemento de destino y complemento especial. -desde el 1/6/1986 al 31/5/1987, contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del RD 1989/1984 , con una retribución integrada por sueldo, complemento de destino y complemento especial. -desde el 1/6/1987 a 31/5/1988, contrato eventual por acumulación de tareas conforme a los arts. 15.b) ET y 3 del RD 2104/1984 , siendo su cláusula 1ª de igual contenido que los anteriores e indicando la 5ª una retribución integrada por sueldo base, complemento de destino y complemento especial, más aumentos reglamentarios. -desde el 21/12/1989, contrato laboral de interinidad (RD 2104/1984, art. 4) para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, disponiéndose en su cláusula 2ª que las funciones y obligaciones de la trabajadora en el puesto de trabajo son las establecidas para la categoría profesional correspondiente e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de Ministerio de Trabajo de 5-7-1971 , con las modificaciones introducidas por normas posteriores y en las disposiciones generales y especificas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria, disfrutando de los derechos establecidos igualmente en las citadas normas sin mas limitaciones que las derivadas del carácter temporal y eventual del contrato, estableciendo en su cláusula 3ª

que "el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre , y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba, con excepción de las cantidades correspondientes al concepto retributivo "trienios". SEGUNDO .-El valor del trienio en 2004 asciende a 12,13 /mes, reclamando la actora el abono de 5 trienios en 12 pagas ordinarias y dos pagas extras. TERCERO .-Con fecha 25-2-2004 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta...

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