STS, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3813/2005 interpuesto por D. Ernesto representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MENDARO representado por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y Ruenes y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3096/2003, sobre denegación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, se ha seguido el recurso número 3096/2003, promovido por D. Ernesto y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MENDARO, sobre Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos declarar como declaramos la inadmisibilidad del presente recurso nº 3096/2003, interpuesto por el Procurador Don Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de D. Ernesto contra: 1) Los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Mendaro el 23 de julio de 2003 por los que se acuerda: A) Solicitud de la Diputación Foral de Gipuzkoa de denegación de la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias de Mendaro, relativas al AIU 35 KUKU, documento aprobado provisionalmente por la citada Corporación Municipal con fecha 22 de mayo de 2003; B) Solicitud a la Diputación Foral de Gipuzkoa de denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial del AIU 35 KUKU, aprobado provisionalmente el 22 de mayo de 2003; C) Solicitud a la Diputación Foral de Gipuzkoa de denegación de la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro, documento aprobado provisionalmente el 22 de mayo de 2003; y 2) Los Acuerdos de 31 de octubre de 2002 de ratificación de los anteriores. Sin imposición de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ernesto . se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Ernesto compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 21 de junio de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia en virtud de la cual se acuerde: "a).- Casar la sentencia recurrida, declarando improcedente el pronunciamiento que dicha resolución contiene y por el cual se decreta la inadmisibilidad de recurso por extemporáneo.

b).- Que en virtud de lo establecido en el artículo 95.2.d) LJ, proceda la Sala ante lo que se comparece a enjuiciar el fondo del asunto, estimando el recurso formulado por esta parte y acuerdo la anulación de los acuerdos del Ayuntamiento de Mendaro de 23 de julio y 31 de octubre de 2003, por los que se solicitaba a la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa la denegación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Mendaro relativas al AIU 35 KUKU, del Plan Parcial del citado ámbito y de la Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Mendaro, todos ellos aprobados provisionalmente por dicha Corporación municipal con fecha 22 de mayo de 2003.

c).- Subsidiariamente, en caso de que la Sala entienda que no debe entrar a analizar el fondo del asunto, orden la remisión de los autos al Tribunal a quo al objeto de que pueda dictar la resolución pertinente".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 13 de julio de 2006, ordenándose también, por providencia de 20 de octubre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE MENDARO, en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de octubre de 2009, habiendo continuado la deliberación hasta el 1 de diciembre de 2009, a los efectos de hacerla coincidir con la del recurso de casación 4606/2005, formulado por el propio recurrente y directamente relacionado con el presente.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha de 18 de abril de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo 3096/2003, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por D. Ernesto contra los Acuerdos adoptados por el Pleno del AYUNTAMIENTO DE MENDARO (GUIPÚZCOA), en su sesión de 31 de octubre de 2003, por los que se acordó ratificar las solicitudes dirigidas por el citado Ayuntamiento a la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, aprobadas por Acuerdo del anterior Pleno del mismo Ayuntamiento adoptado en su sesión de 23 de julio anterior, y cuyos contenidos eran (1) la denegación de aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro, relativas al AIU 35 KUKU; (2) la denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial del AIU 35 KUKU; y (3) la denegación de la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro.

SEGUNDO

En síntesis, la Sala de instancia fundamentó la inadmisibilidad que declaraba en los siguientes extremos:

"Por lo que hace referencia a la extemporaneidad del recurso dirigido contra los acuerdos de 23 de julio de 2003 y directamente ligada a ella la inadmisibilidad del recurso dirigido contra los acuerdos de 31 de octubre de 2003 por tratarse de actos confirmatorios de los anteriores firmes y consentidos, hemos de concluir que en efecto concurre dicha causa de inadmisibilidad, toda vez que los acuerdos de 23 de julio, si bien fueron objeto de impugnación por los concejales del grupo EAJ-PNV, éstos se aquietaron ante la desestimación de dicho recurso administrativo, y no siendo exigible una notificación personal al recurrente, el plazo para interponer recurso en vía jurisdiccional venció, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46.1 LJCA, por el transcurso de dos meses desde su adopción, siendo así que el presente recurso no fue interpuesto hasta el 19 de diciembre de 2003.

Por lo demás, habiendo devenido firme y consentidos los acuerdos adoptados el 23 de julio de 2003, es claro que el recurso interpuesto contra los acuerdos adoptados el 31 de octubre de 2003 por los que se ratifican los anteriores resultan inadmisibles por venir dirigidos contra actos que son mera confirmación de otros anteriores consentidos y firmes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 69, c) LJCA en relación con el art. 28 de la misma. Dicho carácter meramente confirmatorio no queda enervado por el hecho de que no quepa la convalidación de los acuerdos nulos de pleno derecho, puesto que aunque se admitiera la premisa en que descansa dicho argumento, esto es, aun cuando se admitiera que los acuerdos de 23 de julio de 2003 son nulos de pleno derecho, y que en consecuencia no son susceptibles de convalidación, ello no obstaría las conclusiones previamente aceptadas, esto es, que el recurso dirigido contra los acuerdos de 23 de julio de 2003 es extemporáneo y que el recurso dirigido contra los acuerdos de 31 de octubre de 2003 por los que se ratifican los anteriores es inadmisible por dirigirse contra actos no susceptibles de impugnación por su carácter meramente confirmatorio.

Finalmente y con el carácter de mero obiter dicta, es preciso señalar que si, tal como alegó en su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Mendaro, aun cuando no fue objeto de prueba ni se incidió en dicha cuestión en el escrito de conclusiones, la Diputación Foral de Guipúzcoa denegó la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento a los que se refieren los actos que son objeto de impugnación en el presente recurso, habríamos de concluir que el recurso carecería de objeto, toda vez que sería dicho acuerdo de denegación el que habría de impugnarse por el recurrente lo que no consta".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente D. Ernesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción del artículo 46.1 de la misma LRJCA, que regula el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, así como del artículo 24.1 de la Constitución Española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia como una manifestación de la misma.

A través de este motivo se combate el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ---por extemporaneidad del mismo, al considerar que la impugnación jurisdiccional se llevó a cabo una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LRJCA ---, y sin entrar a conocer del fondo del asunto. Se rechazan, en concreto, las afirmaciones que se contienen en la sentencia acerca de la no exigencia u obligatoriedad de notificación personal del Acuerdo al recurrente, así como la relativa a que el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso se inicia desde la fecha de la adopción del mencionado Acuerdo.

Para el caso de que la sentencia sea casada, el recurrente igualmente aporta sus argumentos relativos al fondo del asunto, al objeto de obtener una resolución sobre las cuestiones planteadas en su día (falta de motivación de la convocatoria del Pleno extraordinario que aprobó los Acuerdos impugnados, defectos en el Orden del Día de los mismos, falta de aportación de la documentación para el Pleno, imposibilidad de ratificar el primer Pleno al ser nulo de pleno derecho, falta de justificación de la urgencia, falta de abstención de algunos Concejales).

CUARTO

Hemos de proceder a la estimación del motivo planteado por la parte recurrente ---y con ello declarar haber lugar al recurso de casación---pues no concurren las condiciones necesarias para la procedencia de la inadmisibilidad declarada en la instancia en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Efectivamente, así hemos de declararlo sin la necesidad de adentrarnos en la cuestión relativa a la legitimación del recurrente para exigir ---en tal condición--- la notificación personal de los Acuerdos impugnados, y así, desde el día siguiente a dicha fecha, poder iniciar el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 46 de la LRJCA, que se dice impugnado.

Decimos que sobre tal cuestión no resulta necesario un pronunciamiento por cuanto la propia naturaleza y contenido de los Acuerdos plenarios adoptados por el Ayuntamiento de Mendaro, e impugnados en la instancia, requerían de la publicación de los mismos; efectivamente, dicha entidad local había procedido a la aprobación inicial y, luego, provisional (en sesión plenaria de 22 de mayo de 2003) de una (1) Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro, relativas al AIU 35 KUKU,

(2) del Plan Parcial del AIU 35 KUKU y (3) de la Revisión de las mismas Normas Subsidiarias de Planeamiento. En tal situación, y habiendo remitido los correspondientes expedientes a la Administración foral para su aprobación definitiva, la misma entidad ---si bien con una composición diferente fruto de un proceso electoral---, había procedido ---en su sesión plenaria de 23 de julio de 2003--- a la adopción de los Acuerdos impugnados en la instancia de solicitar de la Administración foral, la no aprobación definitiva de los citados instrumentos de planeamiento; e, incluso, en posterior sesión plenaria de 31 de octubre de 2003, había procedido a su ratificación ante la duda suscitada sobre la regularidad formal de la primera sesión, posiblemente puesta de manifiesto en el recurso contra la misma planteado por un grupo de concejales disconformes con los Acuerdos adoptados.

Tales Acuerdos, de 23 de julio y de 31 de octubre de 2003, ni fueron notificados al recurrente ni tampoco publicados en Diario Oficial o periódico alguno, sino solo publicados, mediante Edictos, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Y la impugnación jurisdiccional por parte del recurrente se produjo en fecha de 19 de diciembre de 2003, esto es, antes del transcurso de dos meses desde la fecha (31 de octubre) de la adopción de los segundos Acuerdos que, ratificaban, los ya adoptados en fecha de 23 de julio de mismo año 2003.

Dejando al margen la exigencia de publicación de unos Acuerdos que, con independencia de su legalidad formal y material, sin duda, incidían de forma directa en el procedimiento de elaboración y aprobación de unos instrumentos de planeamiento municipal, lo cierto es que los Acuerdos impugnados, adoptados en sesión de 31 de octubre de 2003, lo fueron dentro de plazo al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo en fecha de 19 de diciembre del mismo año, debiendo rechazarse la argumentación de la Sala de instancia sobre la base de tratarse ---los adoptados en 31 de octubre --- de unos actos "que son mera confirmación de otros anteriores consentidos y firmes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 69, c) LJCA en relación con el art. 28 de la misma". Obvio es que los Acuerdos de 31 de octubre de 2003 no son una mera reproducción de los actos anteriores ni tampoco una confirmación de un acto consentido, por cuanto al ratificar los mismos, con la finalidad de dotar a aquellos de efectos ex tunc, se les está, desde este mismo instante, a su vez, invistiendo de auténtica virtualidad jurídica de la que antes se dudaba; ratificar es algo mas que confirmar o consentir, sobre todo, como antes hemos expuesto, cuando la argumentación de fondo dirigida contra los primeros Acuerdos se basaba en diversas irregularidades formales del Pleno en el que los mismos fueron adoptados. Esto es, que no se trataba de ratificar la posible argumentación material de los Acuerdos adoptados en el mes de julio, sino, desde una correcta perspectiva formal, proceder a adoptarlos de nuevo ---ratificándolos, pues--- en el marco de una sesión plenaria desarrollada por adecuados y correctos cauces procedimientales.

Por todo ello, la sentencia de instancia ha de ser casada.

QUINTO

Pero dicho esto, debemos poner de manifiesto que, con fecha de ayer, hemos procedido a resolver el Recurso de Casación 4606/2005 que el propio recurrente interpusiera contra la sentencia de instancia dictada de 24 de mayo de 2005 en el Recurso Contencioso-administrativo 3095/2003 de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En dicho Recurso Contencioso-administrativo se impugnaban los Acuerdos adoptados por el Consejo de Diputados de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, en su sesión de 2 de diciembre de 2003, por los que se acordaba no otorgar la aprobación definitiva al (1) expediente de Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro, relativas al AIU 35 KUKU; al (2) expediente del Plan Parcial de Intervención Urbanística 35-KUKU de Mendaro; y al (3) expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro.

Esto es ---como en la citada STS del día de ayer se expresa--- se impugnaban unos Acuerdos adoptados por la citada Administración Foral aceptando la propuesta de no aprobación ---o desaprobación---contenida en los Acuerdos del Ayuntamiento de Mendaro que fueron objeto de las pretensiones deducidas en el Recurso Contencioso-administrativo 3096/2003, del que el presente Recurso de Casación trae causa.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo que deberíamos resolver en este momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LRJCA, ha perdido su objeto al haberse procedido, por nuestra sentencia del día de ayer, a la anulación de los Acuerdos forales para cuya adopción se adoptaron, previamente, los municipales que nos ocupan en el presente recurso. Así ya incluso lo había insinuado la Sala de instancia.

Los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de referencia para dejar sin efecto los Acuerdo forales citados, son los que, sin necesidad de proceder a su reproducción, debemos utilizar para, igualmente, dejar sin efecto los Acuerdos municipales por los que, indebidamente, fue solicitada la no aprobación definitiva de los anteriores Acuerdos que, inicial y provisionalmente, habían aprobado el expediente de Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro, relativas al AIU 35 KUKU, el expediente del Plan Parcial de Intervención Urbanística 35-KUKU de Mendaro, y el expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), ni existe razones que aconsejen hacerla respecto de las causadas en instancia.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación número 3813/2005, interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de abril de 2.005, en su Recurso Contencioso-administrativo número 3096/2003.

  2. Revocamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el citado recurso contencioso administrativo, número 3096/2003, tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco e interpuesto por D. Ernesto contra los Acuerdos adoptados por el Pleno del AYUNTAMIENTO DE MENDARO (GUIPÚZCOA)

    , en su sesión de 31 de octubre de 2003, por los que se acordó ratificar las solicitudes dirigidas por el citado Ayuntamiento a la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, aprobadas por Acuerdo del anterior Pleno del mismo Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 23 de julio anterior, y cuyos contenidos eran (1) la denegación de aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro, relativas al AIU 35 KUKU; (2) la denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial del AIU 35 KUKU; y (3) la denegación de la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mendaro.

  4. Declaramos los mismos contrarios a derecho, y, en consecuencia, los anulamos por resultar contrarios al Ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos condena en costas ni en el presente recurso de casación, ni en las producidas en la instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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