STS 825/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:7976
Número de Recurso963/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución825/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Argimio Vazquéz Guillén en nombre y representación de D. Cecilio asistido del Letrado D. Antonio Neira Rodríguez, no compareciendo ante esta Sala la parte recurrida " Editorial Compostela S.L." e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Pardo Valdés en nombre y representación de D. Cecilio interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor y la propia imagen contra la"Editorial Compostela S.L." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: " 1º) Que las informaciones referidas en el hecho primero de esta demanda y documento a que el mismo se remite, comprendidas en la noticia que se adjunta como documento nº 1 de la demanda, produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor y propia imagen del actor, por ser falsos los hechos imputados. 2º) Que procede la adopción de las medidas necesarias para poner fin a tal intromisión ilegítima de que se trata, con la difusión de la Sentencia que se pronuncie en este juicio, en la misma forma en que se efectuaron las imputaciones mencionadas en el hecho primero de este escrito. 3º) Que la empresa demandada está obligada a indemnizar al actor todos los daños y perjuicios ocasionados con la publicación y difusión de la información referida, que se extenderá al daño moral en la cantidad de 30.000 euros. Todo ello con imposición de costas a la adversa."

  1. - El Procurador D. Manuel Cean Garrido en nombre y representación de "Editorial Compostela S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda formulada por la representación de D . Cecilio, absolviendo de sus pedimentos a la parte demandada" .

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2006, declarando que " se desestimaba la demanda presentada por D. Cecilio, frente a la "Editorial Compostela S.A.", sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de

D. Cecilio, la sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 28 de febrero de 2007, dictó resolución, declarando en su parte dispositiva, " FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Cecilio contra la Sentencia de fecha 16-VI-06 recaída en autos de procedimiento ordinario nº 330/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín ( Rollo 550/06 ) confirmando la misma, sin hacerse imposición de las costas derivadas en esta instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de D. Cecilio interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del contenido del artículo 18 de la Constitución Española, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. SEGUNDO.- Infracción del articulo y 9 del al LO 1/82 de 5 de mayo .TERCERO .- infracción del articulo 53.2 de la Constitución Española así como las disposiciones transitorias de la LO 1/82. CUARTO.- Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional en la materia.

CUARTO

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 28 de enero de 2009 interesó la desestimación del recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación, el actor solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor e Imagen como consecuencia de la publicación de un artículo en el periódico "El Correo Gallego" en su edición 11 de mayo de 2005, en el que identificando al actor por nombre y apellidos y actividad profesional, se hace eco de la condena recaída en procedimiento penal, por la expoliación de un castro existente en la localidad de Rodeiro.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, declarando que la escasa trascendencia limitada de los errores denunciados, - órgano penal y duración de la condena- unido a la escasa notoriedad de la información publicada, conlleva a que no pueda apreciarse la intromisión objeto de denuncia, encuadrándose mas bien el supuesto de autos en el derecho de rectificación.

SEGUNDO

El honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y como precisa la sentencia de 28 de julio de 2008, se concretan en la dignidad de la persona.

En el presente caso, incide la parte recurrente en su escrito que la información publicada no es veraz, resultando por tanto la cuestión jurídica que llega a casación, la veracidad, como presupuesto del derecho a informar, y la posible vulneración al derecho al honor e imagen.

La Constitución, en su art. 20.1 .d) reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión . A su vez, el honor cede ante una información veraz, como ha reiterado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no tanto por ponderación de derechos, sino porque ante una verdad, no hay honor que proteger, siempre que resulte de interés público y en ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias.

En definitiva, el derecho a la información exige la veracidad y la protección del derecho al honor, lo que la ley llama intromisión ilegítima, exige la falta de veracidad. En todo caso, es esencial la idea de que la libertad de información y la de expresión son básicas para el funcionamiento de un sistema democrático, como declara la jurisprudencia norteamericana " todo lo que se añade al campo del libelo, se quita del campo del debate libre ".

En relación con esto último, se debe matizar el concepto de veracidad en orden, especialmente, a los errores secundarios. La veracidad no necesariamente debe ser absoluta; pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige veracidad absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes, circunstancias concurrentes en el presente caso, al producirse un error de índole cuantitativa que no cualitativa . Ya la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1990, de las primeras en esta materia declaraba textualmente, " " la información difundida en aquél no permite calificarla de absolutamente inveraz aunque contenga manifiestas inexactitudes ", cuya doctrina nunca ha sido desviada por la jurisprudencia de esta Sala, además la información veraz debe venir referida a asuntos de interés general o relevancia pública, como recuerdan las sentencias de 18 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2009

.

TERCERO

El derecho fundamental a la propia imagen, ha sido definido como la reproducción gráfica de la figura humana, visible y recognoscible; La antigua sentencia de 11 de abril de 1987, reiterada por otras muchísimas posteriores, afirmaba que la imagen equivale a la representación gráfica de la figura mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y el derecho a la imagen es el de reproducir y publicar la propia imagen (aspecto positivo) y de impedir a tercero no autorizado obtenerla y publicarla (aspecto negativo). Lo cual está recogido, como intromisión ilegítima, en el artículo 7.5 de la ley 1/1982, 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en estos términos: La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos .

Es por ello que careciendo de representación gráfica la información periodística objeto de controversia, se produce en el presente caso una confusión por la parte demandante entre la concepción vulgar y jurídica del derecho a la propia imagen.

Todo lo cual da lugar a la desestimación del recurso interpuesto, en sus cuatro motivos meramente enunciativos y carentes de desarrollo jurídico, por cuanto ninguna vulneración se observa en el derecho al honor e imagen del actor, siendo la información publicada esencialmente veraz, de interés público y carente de expresiones injuriosas o vejatorias, no resultando de aplicación al caso de autos la doctrina jurisprudencial citada.

CUARTO

Todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en remisión al artículo 394 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pardo Valdés en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 28 de febrero de 2007, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Rubricados.- Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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