STS, 14 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1722/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Macarena Rodriguez Ruiz en nombre y representación de Unió de Pagesos de Catalunya, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, en el recurso núm. 1753/03, interpuesto por L' Unió de Pagesos de Catalunya, contra la Resolución TIC/2593/20003, de 29 de julio, del Departament de Treball, Industria, Comerç i Turisme, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de julio de 2003, por la que se constituye el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña y se aprueban los Estatutos Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Abogado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1753/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1. Desestimar el recurso. 2. No hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Unió de Pagesos de Catalunya se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de mayo de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña formaliza, con fecha 16 de enero de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 22 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de L' Unió de Pagesos de Catalunya interpone recurso de casación 1722/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 28 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, en el recurso núm. 1753/03, interpuesto por L' Unió de Pagesos de Catalunya, contra la Resolución TIC/2593/20003, de 29 de julio, del Departament de Treball, Industria, Comerç i Turisme, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de julio de 2003, por la que se constituye el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña y se aprueban los Estatutos.

Identifica la sentencia los preceptos impugnados en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los antecedentes del Acuerdo impugnado al que califica de acto dotado de un gran margen de discrecionalidad.

Ya en el TERCERO refleja la pretensión actora de nulidad y la subsiguiente petición de declaración del derecho de la organización demandante a formar parte del CFCC apoyada en discriminación por origen social, art. 14 CE que es rechazada por el Tribunal sentenciador al igual que la invocada lesión de los Convenios OIT.

Reitera en el CUARTO el rechazo a la vulneración de los Convenios 141 y 111 OIT.

Dedica el QUINTO a rebatir la vulneración del art. 71.j) de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Finalmente en el SEXTO analiza el alegato apoyado en la infracción del art. 22.1. CE respecto a la falta de representación de las organizaciones profesionales agrarias de trabajadores por cuenta propia.

Concluye que la Composición del Consorcio para la Formación Continua de Cataluña obedece a criterios no jurídicos, sino de oportunidad y conveniencia no fiscalizables siempre que se mantengan dentro de los parámetros de razonabiilidad y no vulneren la legalidad vigente lo que aquí no acontece.

SEGUNDO

1. Un primer motivo del recurso, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, aduce infracción del art. 14 CE en concordancia con los Convenios 141, sobre las organizaciones de trabajadores rurales, y 111 OIT, ratificados por España.

A su entender constituye quebranto del principio de igualdad y discriminación por origen social la exclusión de las organizaciones agrarias como legitimas representantes de los trabajadores rurales a la vista de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Convenio 141 y del art. 1 del Convenio 111 OIT sobre la discriminación.

Cita también el contenido de la Recomendación 149 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, de 1975, que en su apartado II matiza el contenido del artículo 4 del Convenio, respecto del papel que han de jugar las mencionadas organizaciones de trabajadores rurales.

Rechaza que la Sala no tome en cuenta a la recurrente pues su representación no se rige por la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores . Insiste en que la representación institucional en el sector agrario no se rige por la misma, debiéndose tener presente la normativa antes mencionada así como el art. 6.2 de la Ley 17/1993, de Cámaras Agrarias, luego derogada por la Ley 18/2005, de 30 de septiembre .

Concluye que la exclusión de los actores de las áreas de "seguridad y salud laborales y de ocupación", vulnera la normativa precitada.

1.1 Objeta el motivo la administración autonómica esgrimiendo en primer lugar que el escrito de interposición incurre en defectuosa técnica casacional articulándose como si de un recurso de apelación se tratara.

Contesta la administración que no hay lesión del art. 14 CE pues afirma que la recurrente no ofreció término válido de comparación. Añade que tampoco hay lesión de los Convenios citados. Objeta que la condición de organización agraria más representativa no puede conducir a su inclusión en cuantos órganos de participación se creen por las administraciones públicas.

Recalca la bondad de la sentencia en cuanto afirma que con la mera lectura de los Convenios OIT no se alcanza a ver la pretendida discriminación.

  1. Un segundo motivo invoca infracción de la jurisprudencia sobre discriminación con mención de la STS de 19 de enero de 2000 y su FJ 4º .

2.1. La administración autonómica rechaza la pretendida discriminación con base en la STS de 19 de enero de 2000, recurso de casación 235/1998 . Por un lado, sostiene hubiere sido necesario dos sentencias para afirmar infracción de jurisprudencia. Y, por otro, son múltiples los sectores afectados y no solo el agrario. Añade que la sentencia citada en el FJ 3º por la Sala de instancia fue confirmada en casación al dictarse la sentencia de 23 de junio de 2008, recurso de casación 5067/05 . También invoca el contenido de la STS de 13 de febrero de 2006 recaída en un recurso que reputa similar.

TERCERO

Argumentos similares a los aquí vertidos en los dos motivos de casación fueron articulados en el recurso 3314/2007 en que se dictó sentencia desestimatoria el 19 de mayo de 2009 en el recurso de casación formulado por L' Unió de Pagesos de Catalunya frente a la creación del Instituto Catalán de cualificaciones profesionales al no preverse la presencia de organizaciones agrarias en su Comisión Directora. Procede, pues, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica reiterar lo allí vertido.

FJ CUARTO : " Son preceptos aquí invocados el del Convenio 141 . art. 4 : "Uno de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural deberá ser facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes, como medio eficaz de asegurar la participación de estos trabajadores, sin discriminación el sentido del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958, en el desarrollo económico y social y en los beneficios que de él se deriven".

El art 5 . "con vistas a eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas, así como aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que las organizaciones de trabajadores rurales y sus afiliados pudieran ser objeto".

Y del Convenio 111 de la OIT, sobre la discriminación el art. 1 que reputa aquella "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en (...) origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación...". Mientras que el art 3 impone a todos los miembros la obligación de "asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional".

Asimismo el contenido de la Recomendación 149 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, de 1975, en su apartado II matiza el contenido del artículo 4 del Convenio, respecto del papel que han de jugar las mencionadas organizaciones de trabajadores rurales, "representar, promover y defender los intereses de los trabajadores rurales, en particular procediendo a negociaciones y a consultas a todos los niveles, en nombre de estos trabajadores, tomados colectivamente (II.5.a.)".

Y el apartado III por el que se establecen las medidas necesarias para favorecer el desarrollo de las repetidas organizaciones y que, en su punto 6 dispone:

"6. Para permitir que las organizaciones de trabajadores rurales desempeñen un papel en el desarrollo económico y social, los Estados Miembros deberían adoptar y poner en práctica una política de promoción de estas organizaciones, sobre todos con vistas a:

  1. eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas, así como aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que las organizaciones de trabajadores rurales y sus afiliados pudieran ser objeto;

  2. extender a las organizaciones de trabajadores rurales y a sus miembros facilidades de educación y formación profesional similares a las que disfrutan otras organizaciones de trabajadores y sus miembros;

  3. permitirles perseguir una política que garantice a los trabajadores rurales la protección y prestaciones sociales y económicas correspondientes a las que se otorgan a los trabajadores de la industria o, si se da el caso, a los trabajadores dedicados a otras ocupaciones de carácter no industrial.

FJ QUINTO.- Prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ 3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

Pero, además, de la igualdad ante la ley, se protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida (STC 2/2007, de 15 de enero FJ 2 ).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando, bien resoluciones judiciales, STC 130/2007, de 4 de junio, FJ3, bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales.

No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido.

Y para ello resulta oportuno reproducir lo vertido en la Sentencia a que hace mención la administración recurrida, es decir la de 13 de febrero de 2006 que resolvió el recurso contencioso administrativo 147/2003 en que la aquí recurrente ocupaba la posición de actora. Se dijo en su FJ 5º " ....

resulta que la Unió de Pagesos de Cataluña se presenta a sí misma como una organización profesional agraria de derecho privado representativa de los intereses económicos y sociales del colectivo agrario y con forma de asociación. Se ha constituido, pues, al amparo del artículo 22 de la Constitución y, en cuanto asociación empresarial, de las normas de la Ley 19/1977 que conservan vigencia de acuerdo con la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Asimismo, afirma que, como organización más representativa, debe ser llamada a aquellos procesos de elaboración de normas y de información de decisiones políticas que tengan que ver con el sector agrario, tal como sucede en este caso, pues el Catálogo reconoce la Agraria como familia profesional. Por lo demás, sus estatutos --que obran en las actuaciones-- dicen que su ámbito de actuación es Cataluña y prevén su coordinación a nivel estatal con la COAG."

Y en el FJ 7º se rechazó el cuestionamiento de la composición del órgano de representación allí impugnado bajo el siguiente razonamiento:"................. la recurrente en ningún momento ha acreditado --ni

intentado acreditar-- la premisa de la que parte: la falta de representación en el Consejo General de Formación Profesional de los intereses de los que habla. Así, ni ofrece datos al respecto en la demanda, ni solicitó el recibimiento a prueba para establecerlo. El hecho de que la Unió de Pagesos de Catalunya no forme parte de él, no impide que otras organizaciones sindicales o empresariales de entre las que forman parte de aquél órgano, diecinueve por cada parte, los expresen. En consecuencia, no pudiendo dar por establecido el presupuesto del que arranca el razonamiento de la impugnación, decae la conclusión a la que llega."

Concluye el FJ 7º añadiendo que " La jurisprudencia de la Sala sobre la participación de las asociaciones voluntarias en la elaboración de disposiciones generales, trasladable a este caso dadas las características del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, confirma esta conclusión. La Sentencia de 21 de junio de 2004 (recurso 70/2002 ) resume, con citas de otras anteriores, la doctrina del Tribunal Supremo precisamente a propósito de una asociación constituida al amparo de la Ley 19/1977 . De acuerdo con ella, "la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, como es el caso, de asociaciones voluntarias, de naturaleza privada, que aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley", la representación" a que se refieren el artículo 105 a) de la Constitución y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ."

Voluntariedad del asociacionismo que, añadimos ahora, queda patentemente reflejado en el punto 4. de la Recomendación 149 de 1975 así como en el carácter voluntario que a tales organizaciones establece el art.3.2. del Convenio OIT 141 .

FJ SEXTO.- Lo anterior vertido respecto a la no audiencia de la recurrente en la elaboración del Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales es extrapolable al presente supuesto referido a la creación del Instituto Catalán de las Cualificaciones Profesionales.

No son errados ni discriminatorios en nuestro actual marco legislativo los razonamientos de la Sala de instancia para desechar la pretensión de la recurrente, ni bajo la perspectiva del art. 14 CE ni bajo lo establecido en los Convenios de la OIT más arriba reseñados relativo a los trabajadores agrarios.

Como recuerda la STS de 13 de febrero de 2006 hemos de tener presente el marco legal bajo el qué fue constituida la Unió de Pagesos de Cataluña y a tal condición hemos de estar.

Estamos ante una organización profesional agraria de carácter voluntario por lo que incumbía a la recurrente acreditar que los intereses del sector agrícola que afirma defender no estaban representados por los representantes de las organizaciones empresariales en general sin perjuicio de lo cual debe añadirse que la no inclusión nominativa de la recurrente no tiene porqué significar su exclusión.

Como se dijo en la Sentencia que esgrime la recurrente de 19 de enero de 2000, recurso ordinario 235/1998, FJ 4º " La mayor representatividad en el campo profesional, al igual que en el sindical confiere a las respectivas organizaciones una singular posición jurídica, tanto a efectos de actividad como de capacidad representativa, obligando a integrarlos institucionalmente en los correspondientes órganos y entidades de la Administración. Y, como dicen ciertamente las Sentencias de esta Sala de 29 de mayo de

1.990 y 11 de marzo de 1.995, esa obligación no puede ser desconocida por la conclusión de determinados pactos o acuerdos entre la Administración y otras asociaciones o sindicatos, aunque éstos sean asimismo representativos".

No debe olvidarse, además, que nos hallamos en un período de transición respecto a las organizaciones profesionales agrarias, tras la derogación de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, en virtud de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, y la ausencia de cumplimiento, en el plazo marcado de dos años, por su disposición transitoria única, de la aprobación de una Ley que establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal, si bien alguna Comunidad Autónoma ya ha aprobado Leyes respecto a la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su territorio y su inserción en determinados órganos de participación en materia agraria.

Lo anteriormente vertido es pues extrapolable al presente recurso de casación dada la analogía de los motivos de impugnación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de L' Unió de Pagesos de Catalunya contra la sentencia desestimatoria de fecha 28 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, en el recurso núm. 1753/03, interpuesto por aquella contra la Resolución TIC/2593/20003, de 29 de julio, del Departament de Treball, Industria, Comerç i Turisme, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de julio de 2003, por la que se constituye el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña y se aprueban los Estatutos, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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