STS 848/2009, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2009
Fecha22 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 952/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de Residencial Bahía Playa 2000 S.L aquí representada por el Procurador Doña Maria del Carmen Barrera Rivas. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Maria del Pilar Plaza Frías, en nombre y representación de Promoción y Construcción de Viviendas Sánchez S.L. (Procovisa).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Pilar Plaza Frías, en nombre y representación de Procovisa (Promoción y Construcciones de Viviendas Sánchez S.L), interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Entidad Mercantil Residencial Bahía Playa S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a abonar a mi principal la cantidad indicada de 59.330944 pesetas, intereses legales de dicha cantidad y las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Residencial Bahía Playa 2000 S.L, contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de sus peticiones, condenando en costas al actor. La Procuradora Doña Pilar Plaza Frías, en nombre y representación de Construcciones de Viviendas Sánchez S.L. (Procovisa), contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia, estimando íntegramente nuestra demanda y desestimando en su totalidad la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la parte demandada y reconviniente.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña Maria Pilar Plaza Frías, en nombre y representación de Procovisa S.A contra Residencial Bahía Playa S.L., debo condenar y condeno a la citada parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de Trescientos cincuenta y seis mil quinientos ochenta y seis euros con dieciséis céntimos ( 356.586,16 euros) ( 59.330.944 pesetas), con los intereses fijados en el razonamiento jurídico quinto de la presente sentencia, y las costas del pleito.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Residencial Bahía Playa 2000, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación presentado por Residencial Bahía Plaza 2000 contra la sentencia de 20 de mayo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, revocando la misma, al estimar en parte la demanda, fijando la cantidad de condena en 338.808,23 Euros, con los consecuentes intereses legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes de las causadas por la demandante en la primera instancia, y estimar el recurso de apelación de Procovisa S.A. desestimando la demanda reconvencional u aclarando su absolución de la misma, imponiendo las costas de la Primera Instancia causadas por la reconvención a la parte demandada Residencial Bahía Playa 2000; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Se dictó auto de aclaración con fecha 28 de abril de 2005 cuya parte dispotiva "aclara la sentencia nº 158 de 15 de abril de 2005, en el sentido expresado en el cuerpo de la presente resolución".

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Residencial Bahía Playa 2000 S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477. 1 L.E.C, por infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil, al prescindir la sentencia de la correspondiente interpretación literal de las cláusulas del contrato de obra de 21 de febrero de 2000 en cuanto a aprobación de certificaciones y facultades al respecto de la Dirección Facultativas . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 L.E.C . por infracción del artículo 1281.1. del Código Civil, al prescindir la sentencia de la correspondiente interpretación literal de la cláusula Cuarta-C del mismo contrato de obra, que condiciona la obligación de pago. TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. L.E.C . por infracción del artículo 1.124 del Código Civil, al negar la facultad resolutoria del contrato a esta parte, pese a no haber incurrido en mora. CUARTO Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. L.E.C . por infracción del artículo 1124 Código Civil, al prescindir de la correspondiente interpretación literal del contrato de obra, por no condenar al pago de los daños, perjuicios y penalidades en él previstos. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477. 1 L.E.C, por infracción de los artículos 1.100 y 1108 del Código Civil, por fijar la fecha de comienzo de devengo de intereses legales en la de la sentencia dictada en primera instancia.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de abril de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María del Pilar Plaza Frías, en nombre y representación de Promoción y Construcción de Viviendas Sánchez S.L. (Procovisa), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación condenó a la demandada, ahora recurrente, a abonar a la parte actora la suma de 338.808,23 euros, importe de la obra y de los aumentos no abonados, a resultas del contrato de obra con suministro de materiales celebrado el día 21 de febrero de 2000, desestimando la demanda reconvencional en la que se interesaba la resolución del contrato y los pronunciamientos consiguientes, incluida la aplicación de la cláusula penal convenida por incumplimiento del plazo de entrega.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se analizan conjuntamente dado que se refieren a la aplicación de las reglas contractualmente establecidas para determinar el alcance de la reclamación. El primero, por haber prescindido la sentencia de la interpretación literal de las cláusulas del contrato, en cuanto a la aprobación de certificaciones y facultades de la dirección facultativa para determinarlo caso de discrepancia, mientras que el segundo, al no haberse interpretado la Cláusula Cuarta C, que condiciona la obligación de pago relativa a los capítulos de electricidad, fontanería, aparatos sanitarios, instalación de gas, calefacción y ascensores a la presentación de los proyectos a los organismos oficiales correspondientes.

Ambos se desestiman. De una parte, por traer a casación cuestiones cuyo planteamiento se ha omitido en apelación, como es la relativa a la interpretación de la Cláusula Cuarta C del contrato, impidiendo al Tribunal de apelación entrar su examen, para establecer sus propias conclusiones y a esta Sala para valorar la correción de las mismas. De otra, porque a través de un precepto sobre la interpretación contractual, se pretende una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible, pues la verificación de sí ha habido un error, requiere el planteamiento del motivo concreto en el recurso procedente. Lo que la Sala hizo es determinar el contenido negocial a partir del resultado que arroja la prueba practicada al haberse acreditado la ejecución de los trabajos y los aumentos convenidos con la autorización o consentimiento de la propiedad y no haberse certificado con exceso ni incluido partida alguna que no sea debida.

TERCERO

El tercero se formula por infracción del artículo 1124 CC, al negar la facultad resolutoria del contrato, pese a no haber incurrido en mora. El motivo se desestima porque su argumentación se desarrolla conforme a afirmaciones de hecho contrarias a las establecidas en la instancia sobre incumplimiento y mora ("...esta parte no incumplió el contrato, ni se hallaba en mora -como afirma la sentencia-.. "), de manera que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

CUARTO

En el cuarto vuelve a citar el artículo 1124 del CC, junto con el artículo 1281, al prescindir la sentencia de la correspondiente interpretación literal del contrato, por no condenar al pago de los daños, perjuicios y penalidades en el previstos. Se desestima. La vulneración normativa que se invoca sería efectiva desde unos hechos distintos de los que la sentencia recoge puesto que, conforme a estos, la demandada no cumplió la obligación de pago de las certificaciones de obra, "lo que impidió apreciar una mora en la actora que le obligue a indemnizar los daños y perjuicios exigidos por la contraparte".

QUINTO

Finalmente el quinto se refiere a los intereses que intenta no abonar desde el momento en que se le condena a su pago, con el argumento de que se le imponen desde la sentencia de la primera instancia y no a partir de la que se dictó en la segunda, que es cuando ya fue concretada o liquidada la indemnización procedente. Se desestima. La jurisprudencia más reciente de esta Sala considera inaplicable el principio in illiquidis non fit mora, tal y como venía aplicándose, en el sentido de que si la acción es estimada aunque no la exacta cuantía pretendida, se impone el interés legal; no estando ante un supuesto de absoluta indeterminación de la cantidad reclamada ni ante una pretensión exagerada que haga razonable la oposición de quien pretende evitarlos, antes al contrario, la sentencia recurrida mantiene la reclamación que constituye el fundamento básico de la pretensión, como es el pago de las certificaciones, excluyendo una partida distinta referida a la retención en cada una de ellas del 5%, como garantía de los remates y reparaciones que se hubieran de realizar a la recepción de la obra, por lo que nada hubo que liquidar con especial fundamento o determinación compleja.

CUARTO

En materia de costas procesales, se imponen a la recurrente las causadas por ambos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Barrera Rivas, en la representación que acredita de Residencial Bahía Playa 2000,SL contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de abril de 2005, con expresa condena al recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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