STSJ Castilla y León , 20 de Abril de 2004

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2004:2076
Número de Recurso166/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 166/2004 interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 53/2003 seguidos a instancia de DON Juan María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la recurrente , en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de reclamación previa y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan María , debo condenar y condeno al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que le abone la suma de 472,43 euros y a la GERENCIA DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON a que le abone la suma de 77,86 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Juan María ha prestado servicios como Médico de A.P.D. en la localidad de San Esteban de Gormaz al menos en el tiempo al que se contrae la reclamación en régimen de exclusividad y en tal concepto ha atendido a los beneficiarios de la Seguridad Social de dicha localidad. SEGUNDO.- Durante este periodo han estado dadas de alta en el Colegio Profesional correspondiente y han satisfecho cuotas del siguiente importe: - Año 1998, 34,71 euros trimestrales. - Año 1999, 35,41 euros trimestrales. - Año 2000, 36,37 euros trimestrales. - Año 2001, 37,65 euros trimestrales. - Año 2002, 38,93 euros trimestrales. Igualmente ha satisfecho una cuota especial trimestral de 3000 Pts en cada uno de los trimestres referidos. TERCERO.- Las Instituciones Sanitarias en las que prestaban servicios eran gestionadas por el Instituto Nacional de la Salud hasta el 31-12-01. A partir del 1-1-02 pasan a ser gestionadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León por transferencia de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas. CUARTO.- El Instituto Nacional de la Salud dictó resolución el 22-6-98 en cuya virtud se comprometió a reintegrar a los Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social las cuotas derivadas de su colegiación a partir del 1-10-98. Este reintegro se ha efectuado desde esa fecha por el INSALUD y a partir del 1-1-02 por la Comunidad Autónoma de Castilla y León hasta el 30-6-02. QUINTO.- La resolución de la Gerencia de Salud de 18-6-02 deja sin efectos esta obligación a partir del 1-7-02. SEXTO.- El actor reclama el reintegro de las cuotas expresadas así como de una especial a razón de 3.000 Pts trimestrales que ha abonado junto a las anteriores. Presenta reclamación previa el 7-11-02. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-2-03.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León siendo impugnado por la contraria Insalud. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se recurre en suplicación por la Comunidad Autónoma de Castilla y León formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se invoca infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico con cita del punto I del Anexo del Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre considerando la parte recurrente que la responsabilidad derivada de las cuotas satisfechas después del 1-1-02 deberá ser imputada en los mismos términos que la correspondiente a cuotas anteriores a tal fecha.

Esta Sala en sentencia dictada en Recurso de Suplicación nº 53/04, y en cuanto a cuestión idéntica a la planteada en este motivo, tiene declarado: En cuanto a la primera alegación, hemos de señalar que en virtud del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre se produce el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Castilla y león, el artículo 2 de ese R.D. establece. "En consecuencia quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas"; por lo tanto, resulta evidente que quedan traspasados no sólo los derechos sino también las obligaciones, y el reintegro de cuotas colegiales es una de ellas, por ello, la Junta debe responder del reintegro de aquéllas cuotas colegiales que han sido devengas con posterioridad a la fecha de efectividad del traspaso (1-1-02), no pudiendo extender, una vez efectuado el traspaso de funciones, dicha responsabilidad al INSALUD el cual solo responderá de las cantidades devengadas en los períodos...

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