STSJ Castilla y León , 20 de Febrero de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:958
Número de Recurso650/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

determinando es una alineación de Normas Subsidiarias encubriendo una revisión de la licencia por lo que se estima el recurso SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinte de febrero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 650/2002 interpuesto por Doña Soledad representada por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Ricardo Madrigal Galiana contra la resolución de 18 de octubre de dos mil dos del Ayuntamiento de Cardeñajimeno por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 13 de julio de dos mil dos por la que se acuerda estar conforme con el deslinde practicado el 16 de mayo de dos mil dos, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Cardeñajimeno representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado Don Tomás Ibáñez Vallejo.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de diciembre de 2002.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de febrero de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida y en su lugar se declare haber lugar a la recuperación de oficio por parte del Ayuntamiento del terreno sito en la calle Tizona por ser un terreno de titularidad pública del Ayuntamiento de Cardeñajimeno, habiendo lugar a que por dicho Ayuntamiento se insten las correspondientes rectificaciones ante los registros municipales y catastrales y en su caso ante el Registro de la Propiedad que expresen la titularidad de tal terreno, que se declaren nulas cuantas actuaciones se deriven del incidente de expediente tramitado en este expediente, declarando nula la modificación de la licencia de vallado concedida a la recurrente con fecha 27 de septiembre de dos mil uno por ser firme, , y subsidiariamente en caso de que se declare la que ha lugar al deslinde se declare que el mismo requiere la descripción perimetral de las fincas objeto de dicho deslinde con pleno respeto a limites de propiedad de la recurrente, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte demandada, y con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que lo evacuo por escrito de 18 de marzo de dos mil tres oponiéndose al recurso solicitando que se inadmita el mismo por extemporáneo y en su defecto con la desestimación de las pretensiones de la actora y con expresa imposición de costas.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecinueve de febrero de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 18 de octubre de dos mil dos del Ayuntamiento de Cardeñajimeno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 13 de julio de dos mil dos, por la que se acuerda estar conforme con el deslinde practicado el 16 de mayo de dos mil dos, siendo las razones invocadas por la misma para fundar la presente impugnación que pese a que denuncio al amparo del artículo 46 y siguientes, al objeto de que la Corporación ejercitase las acciones pertinentes para la recuperación del dominio público, al haberse catastrado por un propietario colindante como privado un terreno, siendo una calleja, la Entidad local no solo no ha procedido a su recuperación, sino que ha restringido los derechos de la recurrente, sin resolver todas las cuestiones planteadas por la misma, ya que la resolución del expediente de recuperación de bienes no puede ser finalizado mediante la resolución de un incidente de deslinde, en el cual ni se ha realizado, pues no declara los limites perimetrales de las fincas afectadas e incumple al no existir previa recuperación de bienes, lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Bienes, sin que se haya abierto periodo de prueba, pese a lo solicitado por la recurrente, en dicho incidente de deslinde.

Que por otro lado se invoca que no se puede proceder a la modificación de la licencia de vallado otorgada a la recurrente, que era firme, sin seguir la tramitación prevista en la Ley 30/1992, ya que se realizó el vallado conforme a las especificaciones de la licencia, sin que la misma pudiera contemplar la situación del terreno que en ese momento el propio Ayuntamiento consideraba de titularidad privada.

SEGUNDO

Por la Corporación demandada se ha invocado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la petición del recuperación de oficio instada el 30 de octubre de dos mil uno fue desestimada por silencio administrativo el 30 de enero, sin que se interpusiese recurso alguno. Y que en caso de no entenderse así, el deslinde se inicio de oficio ya que tal espacio es una calle y estará definida por los limites señalados en las normas subsidiarias, por lo que de existir propiedad de la recurrente dentro de este espacio, sería automáticamente cedida por imperativo de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Urbanismo, que la resolución ha sido motivada, congruente y adecuada a la finalidad del expediente de deslinde.

TERCERO

E iniciando el estudio del presente recurso con relación a la causa de inadmisibilidad invocada por la Corporación demandada, por cuanto la misma alega que la petición de recuperación de oficio debió entenderse desestimada por silencio negativo y en cuyo caso no se recurrió en tiempo y forma, lo cierto es que dicho argumento no se alego por la Entidad Local en la resolución del recurso de reposición, en cuyo escrito de interposición al folio 48 del expediente se volvía a plantear por Doña Soledad que se declarase el terreno de titularidad pública, como se puede leer en el propio informe del Ayuntamiento al folio 56, y por éste, al resolver el recurso de reposición, no se hizo mención en absoluto a un pretendido silencio negativo, de desestimación de dicha petición, que determinase al existencia de un acuerdo firme y consentido, lo que mal se puede apreciar ahora y menos en base a considerar que el silencio era negativo por enmarcarse en los supuestos del derecho de petición, ya que es evidente que la petición de iniciar un expediente de recuperación de oficio de bienes de dominio público, no es uno de los supuestos a los que se refiere el artículo 29 de la Constitución, ya que como señala la sentencia del TS de 31-05-2000, Ponente Don Emilio Pujalte Clariana:

"Este Tribunal Supremo ha dicho en su sentencia de 18 de marzo de 1991 que "El derecho de petición del art. 29-1 de la Constitución Española es algo más que una mera declaración programática, presentándose en su dimensión constitucional como un derecho de contenido prestacional y desarrollo legal, delimitado por la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del derecho de petición, en lo que no se oponga a la Constitución Española. Derecho que, según esa Ley, comprende la posibilidad de dirigirse a los órganos del Estado formulando reclamaciones de reconocimiento de derechos o de restauración de la legalidad objetiva, infringida por una actuación administrativa, o bien la de formular denuncias de infracciones jurídicas cometidas por funcionarios o particulares, o la de dirigir solicitudes relativas a la mejora del servicio, o bien referentes a la adopción de decisiones graciables, o en último lugar, concernientes a medidas que exigen la promulgación de una disposición de carácter general. Las últimas de las citadas manifestaciones del derecho fundamental de petición -adopción de medidas graciables, de mejora del servicio, o dictado de disposiciones generales- se denominan por la doctrina simples peticiones y no tienen otra regulación (...) que la citada Ley 92/1960. Las demás habrán de ajustarse al procedimiento administrativo o judicial que sea procedente, y en último lugar a la Ley reguladora del derecho de petición a que se viene haciendo referencia, según se desprende de su art. 1.1. en relación con el art. 7.1. de la misma".

Por su parte, la doctrina científica ha señalado que las peticiones a que se refiere el art. 29 de la Constitución "se entiende que son peticiones graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, que es lo que las distingue del derecho de instancia a que se refiere ahora la Ley 30/1992 (...), cuando regula la iniciación del procedimiento a instancia del interesado (art. 70). En este caso la principal virtualidad de la solicitud es que origina el deber de la Administración de contestar y, en caso de...

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