STSJ Castilla y León , 19 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:935
Número de Recurso456/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Demanda defectuosa.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso número 456/2002, interpuesto por D. Adolfo representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. José Antonio de la Orden, contra denegación tácita municipal del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia), habiendo comparecido, como parte demandada EL AYUNTAMIENTO PALAZUELOS DE ERESMA, representada por el Procurador D. José

María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. José María San Segundo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia con fecha 12 de febrero de 2002 , con fecha 22 de mayo de 2002, se recibió del Juzgado Contencioso de Segovia inhibición del recurso a favor de esta Sala, junto con el expediente; personada la parte recurrente y la parte demandada, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando la presente demanda, el presente Recurso:

1) Declare que el Ayuntamiento demandado está obligado a abonar todos y cada uno de los perjuicios económicos que ha irrogado al hoy Recurrente y que son reclamados en el presente escrito de demanda, de 51.416,44 , con más su interés legal correspondiente, 2). Que, estando y pasando por la anterior declaración, se condene, a dicho Ayuntamiento demandado a su pago, 3) Y, finalmente, se condene a dicha Administración demandada, al citado presente Recurso Contencioso-Administrativo, si así se apreciare, por su mala fe, que, entendemos subsiste dada la actuación de la misma en el incumplimiento reiterado de la remisión a este Tribunal del Expediente Administrativo completo a que debió enviar, sin ocultar documentos importantes para su completo conocimiento jurídico del asunto a que se contrae."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 19 de noviembre de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma

Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de febrero de 2004, para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de responsabilidad patrimonial ha de ser de 5,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Adolfo , contra la denegación presunta su reclamación por responsabilidad patrimonial de 2 de febrero de 2001.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 51.416,44 .

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que:

  1. Que ha transcurrido el plazo anual legalmente establecido para poder reclamar por responsabilidad patrimonial a cualquier administración pública.

  2. Que la simple anulación de un acto administrativo no genera por sí misma responsabilidad patrimonial.

  3. Que en todo caso, las partidas indemnizatorias y su valoración son un despropósito, que son netamente desproporcionadas, citando como ejemplo que eso los rústico se calculen gastos de mantenimiento de césped, y todo ello, con base en un presunto riego a cargo del agua potable del municipio. En todo caso son daños no acreditados.

TERCERO

En primer lugar, la Sala no es capaz de entender los argumentos ni fácticos ni jurídicos que pueda contener el escrito de demanda. El mismo, como hechos, describe, exclusivamente la historia administrativa y jurisdiccional de su reclamación. Describe sólo la presentación de escritos y sus fechas.

Como fundamentos de derecho, al margen de los procesales (jurisdicción competente, legitimación y petición de costas) sólo cita el art. 24.1 de la Constitución Española, la falta de respuesta de la administración a sus escritos, para culminar sólo citando el art. 1902 del código civil. En relación con el importe de su reclamación económica, tan sólo cita el art. 1101 del código civil.

Pues bien, este Tribunal, debe recordar, que en relación con los escritos de demanda defectuosos y sus consecuencias, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es invariable. Así, la STS de 10 de junio de 1999, Rec. Cas. núm. 913/1993 censura e inadmite en consecuencia el recurso frente al recurrente que se remite expresamente en su demanda a lo que había expuesto en la demanda de otro proceso, que acompañaba por fotocopia. La STS de 2 de marzo de 1994, Rec. Cas. núm. 722/1993, respecto de un escrito de demanda del siguiente tenor «Hechos. Unico. Los que se deriven del expediente administrativo, si es que existe. Fundamentos de Derecho. Unico. Como desconocemos los hechos, los que más convengan», lógicamente lo inadmite por defectuoso. La STS de 15 de abril de 1992, Rec. Cas. núm.

2950/1990, respecto del necesario contenido que debe mostrar el escrito de todo recurso de apelación, precisaba "...En multitud de sentencias, cuya cita pormenorizada deviene por ello innecesaria, hemos dicho que, en la segunda instancia, por razones institucionales, al tratarse en ella de depurar los resultados de la primera, se exige un examen crítico de las soluciones dadas en ésta, como base indispensable y racional del ámbito litigioso ante el Tribunal «ad quem»;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR